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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 63
REVISION. SU INTERPOSICION HECHA DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO SIN AVISO DEL RECURRENTE AL JUEZ DE DISTRITO NO ES CAUSA PARA DESECHARLA SI LA RESOLUCION QUE SE RECURRE NO HA SIDO DECLARADA EJECUTORIADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 63
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo cuando la revisión se interpone directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante un Tribunal Colegiado deben exhibirse sendas copias para el expediente y para las partes y además debe darse aviso al Juez de Distrito sobre la interposición del recurso, también debe atenderse a que en dicho artículo sólo se encuentra sujeto a sanción el caso en que no se exhiban las copias de referencia y en el cual se deberá prevenir al interesado que exhiba las copias faltantes en un término de tres días y como sanción para el caso de que no cumpla tal prevención el propio artículo establece que la revisión se tendrá por no interpuesta. Sin embargo, ni en el precepto legal mencionado, ni en ninguna otra disposición de la Ley de Amparo, existe sanción para el caso en que el recurso de revisión se interponga directamente ante un Tribunal Colegiado y no se dé aviso de su interposición al Juez de Distrito. En tales condiciones y no estando prevista en la ley sanción de ninguna especie para el caso ya indicado de que de promoverse una revisión dé aviso de su interposición al Juez de Distrito, no es legalmente posible que pueda imponerse para el caso que se omita tal aviso una sanción tan grave como el desechamiento de la revisión, máxime si esa sanción no está prevista en la ley, debiéndose además tomar en cuenta que desde los puntos de vista lógico y jurídico no hay razón para hacer extensiva a la falta de aviso de la promoción del recurso de revisión la sanción que el citado artículo 88 establece específicamente para la falta de exhibición de copias del escrito de revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 420/72. Martha Romero Kirchner. 31 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.