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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 48, Sexta Parte; Pág. 16
AERONAVES. EXENCION DE IMPUESTOS ADUANALES. ALCANCE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 48, Sexta Parte; Pág. 16
Conforme al inciso b) del artículo séptimo del Convenio Bilateral sobre Transportes Aéreos, celebrado el 19 de agosto de 1960, entre otras cosas se establece que para asegurar igualdad de tratamiento ambas partes, acordaron que el combustible, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones introducidas en el territorio de una parte por la otra o por sus nacionales, para uso exclusivo de las aeronaves de dicha parte, estarán exentos, a base de reciprocidad, de los impuestos de aduanas. Ahora bien, tales provisiones no pueden referirse sino al combustible, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones introducidas por una de las partes o por sus nacionales, para el uso exclusivo de las aeronaves de dicha parte. O sea que el lubricante que se usa en ellas, o el combustible que se les pone, o las piezas de repuesto destinadas a usarse en ellas (aunque tales cosas de momento estén almacenadas en tierra), vienen a quedar incuidas en la franquicia convenida. Pero las maquinarias e implementos que no estén directamente destinadas a usarse en las naves, como combustible, lubricante, piezas de repuesto, étcétera, sino que están destinadas a formar el equipo de mantenimiento en tierra, y aunque éste sea necesario para el servicio de las aeronaves mismas, no son objetos o cosas que vengan a quedar comprendidas en la franquicia prevista en el convenio, y la interpretación contraria aun vendría a romper la idea de reciprocidad e igualdad de condiciones que forma parte del artículo séptimo a comento, pues tal interpretación requeriría la existencia en México de una industria de fabricación de aeronaves y de sus implementos y maquinarias conexos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 795/70 (513/63). Pan American World Airways Inc. 4 de diciembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.