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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256078
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 15
ACTOS CONSENTIDOS. CUANDO NO LOS IMPLICA EL ELEVAR SOLICITUDES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 15
El que la parte quejosa se haya dirigido a la autoridad responsable, solicitando de ella una autorización, no implica necesaria e indiscutiblemente que dicha quejosa consienta, necesariamente y en todos los casos, en la aplicación de los preceptos conforme a los cuales la autoridad resultaría competente para resolver, y conforme a los cuales podría negarse la autorización solicitada, aunque pudiera resultar inconstitucional su aplicación. Pues de estimarse así, los particulares se verían obligados a violar deliberadamente las leyes de que se trata, cuya aplicación estimaron inconstitucional, lo cual les arrojaría la carga indebida de tener que litigar después en contra de posibles sentencias y clausuras, con los consiguientes gastos y molestias. Y no resulta contrario a derecho el que eleven la solicitud para evitar trastornos y complicaciones legales, pues en caso de que les sea aprobada o concedida la autorización, se habrá evitado la molestia de un litigio y la posible violación a los preceptos legales aplicables. Pues aunque bien podrían legalmente actuar en esa forma, cuando se trata realmente de aplicación inconstitucional de leyes (lo que, no habiendo jurisprudencia al respecto, solo se sabrá a posteriori, después del litigio), no hay razón legal para obligarlos a que actúen así en todos los casos, sean cuales fueren las condiciones del asunto, y la dificultad legal de las cuestiones de que se trate. Luego, para respetar en forma realmente eficaz y expedita, además de menos conflictiva, el derecho de los particulares a un debido proceso legal y a ser oídos y vencidos en defensa de sus legítimos intereses, debe estimarse que el solicitar una autorización no implica necesariamente que se haya consentido la aplicación de los preceptos legales que puedan fundar la negativa, pues algunos de ellos sólo causarán perjuicios legales intolerables para el particular, cuando le son aplicados en una resolución desfavorable. Y sobreseer el amparo en tales casos, sería una inexacta aplicación del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en detrimento de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuya protección, por los elevados intereses que representan, amerita una interpretación de las leyes que favorezca su defensa, en vez de venir a entorpecerla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 187/68 (4919/58). Petróleos Mexicanos. 27 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.