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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 19
CANTIDADES PAGADAS DE MAS, DEVOLUCION DE, CUANDO HAY COBRO DE DIFERENCIAS. PRESCRIPCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 19
Si bien conforme al artículo 61 del Código Fiscal de la Federación aplicable, el derecho a la devolución de cantidades pagadas de más prescribía en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el pago, debe considerarse que si respecto del impuesto correspondiente al período de que se trata, y antes de que transcurrieran dos años del pago, la autoridad fiscal finca al causante un cobro por concepto de diferencias, y éste es materia de litigio, el derecho de dicho causante a cobrar lo que pagó de más, viene a quedar supeditado a lo que la autoridad judicial resuelva sobre la pretensión de la autoridad de que el pago fue de menos, por lo que, independientemente de que, en principio, ambas acciones podrían ejercitarse simultáneamente por no haber incompatibilidad en ello, resultaría una denegación de justicia y una inexacta aplicación de la ley estimar que, una vez establecida la cosa juzgada sobre que era improcedente la pretensión de la autoridad, y habiendo en ese momento quedado determinada la situación de la causante, no pudiera ya ésta solicitar la devolución de lo pagado de más, pues el derecho a hacerlo vendría, en esta situación, es decir, en la hipótesis que se contempla, a quedar determinada en alguna forma por la desestimación judicial del cobro de diferencias hecho por la autoridad. Pues si no se plantearon simultáneamente los dos litigios, el de la devolución y el del cobro de diferencias, sino sólo éste último, es claro que al establecerse cosa juzgada sobre la nulidad de la pretensión de la autoridad, es cuando viene a quedar establecida la posibilidad de que el causante deduzca su posible derecho a la devolución, cuestión que venía a quedar subjudice mientras se debatía la procedencia del cobro de diferencias, lo que implicaba, necesariamente, que durante el litigio no podría correr la prescripción en contra del causante, por lo que hace a la devolución de lo que hubiese pagado de más. De estimarse lo contrario, se le dejaría sin defensa, y se violaría en su perjuicio el debido proceso legal, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. Siendo de notarse que no se debe interpretar la ley fiscal como si fuese un laberinto o un conjunto de trampas procesales destinadas a incrementar los ingresos del fisco, sino como un conjunto de normas de derecho que tienden a que el fisco cobre los impuestos que legalmente le son adeudados, y los particulares disfruten de las defensas y derechos que la ley les da, con amplitud y con seguridad razonables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-149/69 (8407/67). Luz Reyes de Stenner. 27 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.