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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256085
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 25
EMPLAZAMIENTO POR CEDULA EN EDIFICIOS EN CONDOMINIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 25
De conformidad con el artículo 4o. de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de los edificios divididos en departamentos, viviendas o locales, en la escritura pública se incluirá un reglamento en el que se detallarán los derechos y obligaciones de los diversos propietarios, y si el reglamento correspondiente estatuye en su articulado que el administrador tendrá facultad para nombrar y remover al personal que atiende los servicios comunes, la limpieza y conservación del edificio, preceptuándose la prohibición de utilizar a los empleados y servidumbre del edificio común para el servicio particular de los titulares de las diversas partes privadas y oficinas establecidas en las mismas, es evidente que un portero de esa clase de edificios no puede considerarse como empleado particular de cada uno de los condóminos, ya que no existe relación directa entre aquél y éstos, pues aunque el consorcio pague los sueldos propuestos por el administrador para la servidumbre del edificio común, lo cierto es que no hay subordinación entre los condóminos y los empleados nombrados por el administrador, y en esas condiciones no puede considerarse al portero como empleado al servicio directo de los copropietarios del edificio, resultando incorrecto el emplazamiento que se haga a un condueño por conducto de él, por no tener el carácter de empleado en los términos del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles en cuanto a que exista la certeza y la seguridad de que el demandado tenga conocimiento pleno del emplazamiento, y cuando se pida la calidad de empleado, es obvio que la ley se refiere al empleado particular del demandado, y no a una persona que no ha sido designada por éste, y a quien ni siquiera puede utilizar para su servicio privado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 756/72. Hernán González Iturrarán y Edith Castro de González. 24 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Angeles Sentíes.