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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256101
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 49
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. ARTICULO 48 DE LA LEY. INCONSTITUCIONALIDAD. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 49
El artículo 123 constitucional, en su fracción XXIX, considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, que comprenderá seguros de accidente. El artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación establece que los patrones están obligados a inscribir a sus trabajadores en los términos de ley. El artículo 1o. del reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del régimen del Seguro Social, establece que los patrones entregarán al instituto las cuotas correspondientes, a partir de la fecha de su ingreso al trabajo. El artículo 34 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón será responsable de los daños y perjuicios que se causen al asegurado o a sus familiares, cuando falta al cumplimiento de su obligación de inscribirlos. Y el artículo 48 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que, estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes del trabajo, no lo hiciere, deberá en caso de siniestro enterar al instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, y agrega, según reforma sufrida por decreto de 31 de diciembre de 1959, que los avisos de ingreso de los asegurados, entregados al instituto después de ocurridos los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos. De tales preceptos se desprende que el constituyente consideró de interés público un seguro obligatorio, mediante el cual los patrones pagarán cuotas para cubrir los riesgos profesionales de sus trabajadores; que la inscripción hecha en el término de ley, implica que el patrón ha cumplido con sus obligaciones; que el pago de las cuotas por el seguro de accidentes del trabajo, se hace efectivo desde el primer día del ingreso al trabajo, aunque la inscripción se haga posteriormente, dentro del término legal; que el patrón es responsable cuando viola la ley en lo relativo a inscripciones, y que cuando el siniestro ocurre antes de que se dé el aviso de inscripción, aunque éste se haya dado dentro del término legal el instituto cobra al patrón el capital constitutivo correspondiente. Tal sistema es claramente inconstitucional, en cuanto implica para el instituto enriquecimiento ilegítimo, puesto que en los muchos casos en que no ocurre siniestro entre el ingreso al trabajo y la inscripción en el término legal, el instituto cobra cuotas por el período correspondiente desde el ingreso al trabajo. Pero en los casos excepcionales en que ocurre un siniestro antes de la inscripción oportuna, el instituto no cubre el riesgo. O sea que en una inmensa mayoría de casos cobra cuotas por un período por el que no está prestando una protección o cobertura de riesgos. Esto implica claramente un enriquecimiento sin causa, contrario a todos los principios del derecho, y que está incluido, en el derecho civil, en el Código Civil aplicable en materia federal, en los artículos 1882 y siguientes. Y de ninguna manera podría decirse que el interés público de que habló el constituyente, estaría en que el instituto percibiera cuotas en los casos en que no ocurren siniestros, sin cubrir los riesgos correspondientes, cuando se actualizan, pues el interés público está en la existencia de un seguro, que por su esencia e independientemente de que sea voluntad no obligatorio, consiste necesariamente en la doble prestación de pago de cuotas o primas y cobertura o protección del riesgo. Para el instituto, la carga de soportar los riesgos por el período comprendido entre el inicio de labores y el aviso oportuno, debería ser soportada en los pocos casos en que esto ocurra, con las cuotas que cobre en todos los casos, necesariamente inmensa mayoría, en que no se actualice ningún riesgo en ese período, que es la manera legal de funcionar un seguro, obligatorio o voluntario. Por lo demás, el que cuando se actualiza el riesgo, en las condiciones apuntadas, no se cobren cuotas, sino capital constitutivo, en nada desvirtúa el hecho de que el precepto provoca un enriquecimiento ilegítimo, ya que el instituto percibe las cuotas en todos los casos en que no hubo siniestros, sin haber tenido a su cargo la protección o responsabilidad de los riesgos posibles, lo cual afecta, lesionándolos, a todos los que se les cobra un capital constitutivo, o aseguran a sus trabajadores y pagan cuotas sin protección de riesgos, por el período de que se trata, que corre entre el ingreso al trabajo y la inscripción legalmente oportuna. Tal vez el precepto tienda a proteger al instituto contra patrones que no han cumplido oportunamente con la obligación de inscribir a sus trabajadores, y que al ocurrir un accidente, señalan una fecha de ingreso al trabajo, para que el aviso de inscripción que den, aunque posterior al accidente, aparezca como si se hubiese dado en el término legal. Pero esta razón sería pobrísima para violar la situación de legalidad autorizando un enriquecimiento ilegítimo e indiscriminado, en contra de todos los patrones de buena fe que han cumplido legalmente con sus obligaciones, pues el remedio jurídico y constitucional para el engaño antes relatado, consiste en una averiguación sería y concienzuda de los casos que lo ameriten. Pues para ello tiene el instituto a su mano la posibilidad de practicar legalmente las investigaciones, inspecciones y visitas domiciliarias procedentes, sin que se pueda justificar por su comodidad, el evitarse las molestias de actuar así mediante el recurso a un enriquecimiento ilegítimo, o sea, al procedimiento de cobrar cuotas por un período en el que no responde por los riesgos. Y de todo lo expuesto se desprende, con claridad, que el precepto a comento es inconstitucional, pues no sólo viola a la fracción XXIX del artículo 123 al establecer un cobro de cuotas o primas, en la vía económico-coactiva, sin dar una protección o seguro de accidentes y exigiendo un capital constitutivo, sino que viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que es un precepto que autoriza un enriquecimiento sin causa, ya que viene a establecer cobros coactivos sin un verdadero fundamento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-444/72. Jesús Manuel Astorga Bastida. 14 de noviembre de 1972. Mayoría de dos votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "CAPITALES CONSTITUTIVOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 48 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.".