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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 55
SUBSECRETARIA DE INGRESOS. VALIDEZ DE SUS DETERMINACIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 55
Los artículos 90 y 92 de la Constitución Federal establecen las facultades administrativas y políticas de los secretarios de Estado, como auxiliares inmediatos del presidente de la República. Conforme al artículo 90 se autoriza al Congreso para establecer el número de secretarías y hacer la distribución de los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría, lo cual debe hacer mediante la expedición de una ley. La organización de cada secretaría requiere la intervención de diversos elementos que colaboran con el secretario en la resolución de los asuntos que le están encomendados. Para tal efecto la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1958, señala la organización interna, en lo administrativo, de cada uno de esos órganos auxiliares del titular del Ejecutivo, pero de su contenido se advierte que se refiere fundamentalmente a la función administrativa de las secretarías, y hace mérito, en su artículo 27, a su función política que se encuentra reservada, constitucionalmente, a los secretarios y a ciertos subalternos inmediatos cuando por disposición expresa se encuentren encargados del despacho de la secretaría. Las dependencias de tales secretarías forman un todo, no son cuerpos independientes, no obran por acción propia, sino que tienen que recabar el acuerdo de los superiores que se establecen en la expresada ley para ejecutar determinados actos. Este último dispositivo en su artículo 25 establece la posibilidad de que el presidente de la República designe diversos subsecretarios encomendándoles, a veces en su denominación, el conocimiento de ciertas materias en las que auxilian al secretario del ramo, por lo que si la ley permite tales designaciones, no se trata en su actuación de una simple cuestión de incompetencia, sino de la actuación legalmente permisible de un órgano de la propia secretaría. El subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, por su propia denominación y como auxiliar del titular si se encuentra facultado para emitir una decisión y para encargar al director del impuesto su comunicación al órgano correspondiente dentro de la jerarquía adecuada dentro de la organización interna de la propia secretaría y para que, además, la hiciera conocer al afectado para su cumplimiento o para que hiciera uso de su derecho de impugnación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 263/71. De la Torre, S.A. 14 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.