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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256106
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 57
SUCESIONES. DECLARACION DE ADULTERIO QUE INCAPACITA PARA HEREDAR. NO HAY NECESIDAD DE QUE SE HAGA EN JUICIO PREVIO Y DESTACADO, SINO EN EL PROPIO JUICIO SUCESORIO O DE PETICION DE HERENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 57
El Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, decía: "Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado ... III. El cónyuge que sobreviva y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, o que éste estuviere divorciado y hubiere dado causa al divorcio, si se tratare de la sucesión del cónyuge difunto". Pero los códigos de 1928 del Distrito y Territorios Federales y el de Colima en vigor, simplifican la fórmula para decir que es incapaz para heredar: "El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente". Lo que significa que, al suprimirse la exigencia contenida en los códigos anteriores en el sentido de que la declaración de adulterio debía hacerse en vida del cónyuge víctima del ilícito (lo que podía hacerse por vía civil o por vía penal), con ello se abrieron las puertas para que la declaración pueda hacerse no sólo en vida de la víctima (en juicio penal contra el adúltero o en simple juicio civil de divorcio), sino también después de su muerte, bien en su propio juicio sucesorio o bien en juicio de petición de herencia, ya sea por vía de acción o por vía de excepción, pues efectivamente no se habría efectuado la supresión del requisito, de no haberse ajustado el propósito del legislador a la interpretación que arriba se explica: lo que, por otra parte, se muestra conforme con el principio universal de economía procesal, y a la vez se corrobora, particularmente, con el sentido de los artículos 1235, 1237 y 1238 del Código Civil de Colima (equivalentes a los artículos 1339, 1341 y 1342 del código en vigor del Distrito y Territorios Federales), de acuerdo con los cuales la declaración de incapacidad puede hacerse, bien por vía de acción o bien por vía de excepción, es decir, sin que sea menester la exigencia de un juicio previo y destacado (sea penal o civil).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 399/71. 17 de noviembre de 1972. Ponente: José Alfonso Avitia Arzapalo.
Nota:
Enviada sin nombre del quejoso ni votación a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.