Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256119
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256119
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 20
AMPARO EXTEMPORANEO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL QUE, PRESENTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SE INTERPUSO POR ERROR, COMO DIRECTO, ANTE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 20
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis que a continuación se transcribe: "AMPARO EXTEMPORANEO. No puede considerarse tal, el que, por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante la Suprema Corte, y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando en la fecha en que el Juez de Distrito se avoque al conocimiento del juicio, por virtud de la declaración de incompetencia de la Corte haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo" (jurisprudencia de la Suprema Corte, 1965, Sexta Parte, número 35, página 77). Es intrascendente por lo mismo, el error de interponer como directo un amparo que debía ser indirecto y cabe agregar que es irrelevante también que el agraviado actúe en forma congruente con aquella opinión equivocada. Si la postura errónea que consiste en promover como directo un juicio de garantías que, con arreglo a la ley, debe tramitarse ante el Juez de Distrito, no le perjudica al quejoso, tampoco puede perjudicarlo al exhibir su promoción ante la autoridad responsable, atribuyéndole el carácter de mero conductor, y pidiéndole que remita la demanda al órgano que, en opinión del mismo agraviado, ha de conocer del asunto, ya que esto es justamente el trámite establecido por el artículo 167 de la Ley de Amparo con relación al juicio de garantías directo, pues la referida autoridad debe recibir el escrito y enviarlo al tribunal competente, haciendo constar la fecha en que se notificó la resolución reclamada y aquella en que se presentó la demanda. Así pues, si se admite que el quejoso haga, sin que esto le produzca, en manera alguna, consecuencias desfavorables, lo que está prevenido para el amparo directo, es decir presentar su demanda dentro de los quince días ante la Suprema Corte, a pesar de que el órgano competente es un Juez de Distrito, resulta contradictorio no admitir que el propio agraviado haga lo que está expresamente facultado a hacer en el supuesto del juicio de garantías en única instancia (exhibir su ocurso dentro del plazo de quince días, ante la autoridad responsable).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 360/72. Israel Gurvich Bogomolny. 17 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 36, página 100. Amparo en revisión 148/69. Gertrudis Fidencia de Jesús y María Encarnación Dimas Loreto Villacaña Coria. 20 de junio de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Angeles Sentíes.