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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256120
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 23
AUDITORIA FISCAL, ORDEN DE. REGLAMENTO DE 4 DE JUNIO DE 1971.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 23
Debe distinguirse entre órdenes y actuaciones realizadas a partir del 1o. de abril de 1967, en que entró en vigor el nuevo Código Fiscal, cuyo artículo segundo transitorio derogó expresamente en su fracción IV el decreto de 21 de abril de 1959 que estableció la auditoría fiscal federal y órdenes y actuaciones también expedidas y realizadas durante la vigencia del nuevo Reglamento de Funcionamiento de la Auditoría Fiscal, de fecha 4 de junio de 1971, publicado en el Diario Oficial de 14 del mismo mes, toda vez que este reglamento, en su artículo 3o., permite la expedición de esas órdenes por la Dirección de Auditoría y la realización de las visitas domiciliarias por el personal de esa dependencia conforme al artículo 83 y siguientes del Código Fiscal; y la circunstancia de que en una orden se exprese que "... La visita abarcará los ejercicios comprendidos dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su iniciación ..." no entraña que la orden y su realización sean actos nulos por referirse a períodos anteriores al de las actividades de la causante, puesto que en los términos del artículo 84, fracción I, inciso c), del Código Fiscal, la autoridad está facultada para determinar los impuestos de cuya verificación se trate y los ejercicios a los que deberá limitarse la visita, sin que entrañen la orden y su ejecución, por ese motivo, actos viciados de nulidad, a causa de que, derogada la ley que estableció la auditoría fiscal al darle nueva vida en el ámbito del derecho, no queda fundada en la ley y en precepto expreso ordenar la revisión, como una facultad de la Secretaría de Hacienda, para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, que no reconoce otra limitación en el tiempo que el término de 5 años a que contrae el artículo 88 del mismo código y tal actuación no puede resultar retroactiva si se atiende a que su ejercicio no deviene en el presente de la competencia de la autoridad sino de la ley, en el caso el artículo 84 ya citado, y puede válidamente comprobar o no si se dan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales para determinar si ha o no nacido una o varias obligaciones fiscales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/72. José Garabana, S. de R.L. 24 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "AUDITORIAS FISCALES, ORDEN DE. RETROACTIVIDAD (REGLAMENTO DE 4 DE JUNIO DE 1971).".