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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256143
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 61
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. VENTAS EN ABONOS. AUTORIZACIONES CONCEDIDAS DE ACUERDO CON LA LEY ANTERIOR. TIENEN VIGENCIA CONFORME A LA ACTUAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 61
Las autorizaciones emitidas por la autoridad fiscal en favor de la quejosa antes de la reforma de 1965 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, no quedan sin efecto con las nuevas disposiciones de la reformada, tal como puede inferirse del examen, tanto de las disposiciones del amparo de la cual se expidieron las mencionadas autorizaciones favorables a la quejosa, como de las disposiciones de la nueva ley; de opinarse en contrario se aplicaría inexactamente el artículo 4o. transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir de 1965, que establece que: "Las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta ley, no cesarán en sus efectos, ni será necesaria la renovación de autorizaciones otorgadas para modificar coeficientes de depreciación o de amortización"; esto es, según se desprende de los artículos 37 y 38 de la Ley en consulta anterior y 19 de la en vigor, lo que sustancialmente regulan es la venta en abonos con las modalidades para su realización en ellas establecidas, y si tanto la ley anterior como la vigente a partir de 1965, establecen la compraventa en abonos, los supuestos jurídicos de la nueva ley, lejos de hacer decaer las autorizaciones concedidas con la ley anterior, las hace subsistir, y por ende, al no contravenir lo preceptuado por la nueva ley, no han cesado en sus efectos en los términos del artículo 4o. transitorio en comento, por lo que para su revocación o nulificación debe agotarse por la autoridad el procedimiento legal establecido en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación que establece: "Artículo 94.Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas. Cuando dichas resoluciones deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-370/71. Interamericana de Arrendamientos, S.A. 23 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.