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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 70
NOTIFICACION DE UNA RESOLUCION FISCAL. NO PUEDE HACERSE AL CONTESTAR LA DEMANDA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 70
Como la obligación que las autoridades fiscales tienen de motivar y fundar sus actos, no podría ser sustituida, en términos de los artículos 16 constitucional y 204, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por la contestación que dieran a las demandas en que se impugnen sus actos carentes de fundamentación y motivación, el que al contestar esas demandas se den a conocer los elementos relativos a la motivación y fundamentación de los créditos fiscales que cobren, no sólo no puede purgar los vicios constitucionales y legales de esas resoluciones, sino que ni siquiera puede sustituir a la notificación que dentro del debido proceso legal de cobro en la vía administrativa debieron hacer las autoridades, de una resolución en la que adecuadamente se motivara y fundara el crédito. Por tanto, tal notificación tendría que hacerse, en su caso, como lo mandan las normas que regulan la vía oficiosa, pero no puede hacerse, por ningún motivo, dentro de un juicio, al contestar la demanda que impugna el cobro hecho sin la motivación y fundamentación adecuadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 311/71. Benjamín J. Cohen. 30 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.