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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256164
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 87
REVISION INTERPUESTA AD CAUTELAM.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 87
La revisión que interponga la parte a quien favoreció la sentencia del Juez a quo, no es necesariamente improcedente por falta de perjuicio, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, pues si el Juez a quo no acogió favorablemente algunas de las pretensiones de quien interpone revisión contra la sentencia que le es favorable, y llegan a prosperar los agravios de aquél a quien causaron perjuicio los puntos resolutivos de la sentencia, su contraparte correría el riesgo de que su pretensión desestimada no fuese examinada a la luz de los agravios que pudiera causarle. Luego, esa revisión así interpuesta, debe en principio admitirse, a reserva de que, al decidirse sobre la procedencia de los agravios de su contraparte, se examine si los agravios que hizo valer han quedado sin materia y resultan inoperantes, o si debe entrarse al fondo de su estudio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/70. Omnibus de México, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.