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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 90
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. ARTICULO 48 DE LA LEY ANTERIOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 46, Sexta Parte; Pág. 90
Del texto de los artículos 4o., del Reglamento de Afiliación, 1o. del Reglamento para el Pago de Cuotas y 34 y 48 de la Ley del Seguro Social, este último en su texto anterior al vigente, se desprende que el aviso de inscripción entregado dentro de los quince días del ingreso del trabajador, es legalmente oportuno; que el pago de cuotas se retrotrae a la fecha de ingreso al trabajo y que, por ende, los efectos de la cobertura del seguro obligatorio, también se retrotraen a esa fecha, cuando la inscripción fue legalmente oportuna, pues la responsabilidad del patrón frente a los asegurados y sus familiares, y su obligación de enterar capitales constitutivos, sólo se actualizaban cuando dejaba de cumplir con sus obligaciones legales en lo relativo a la afiliación de sus trabajadores. Y los días del plazo legal, anteriores al aviso de inscripciones y posteriores al ingreso del trabajador, cuando había un accidente, quedaban cubiertos con el seguro obligatorio, con cargo a las cuotas que todos los patrones pagaban al instituto desde el primer día del ingreso al trabajo, aunque no hubiese accidente alguno en la inmensa mayoría de los casos, que es la manera como funciona un seguro; al pago de las cuotas, y por el período cubierto por estas, corresponde una cobertura o seguro, de manera que la aseguradora siendo el seguro obligatorio o no, recibe pequeñas cuotas de un gran número de asegurados, y cubre riesgos sensiblemente mayores que dichas cuotas, a un pequeño número de accidentados. Por lo demás, es cierto que el artículo 48 a comento fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1959, y que se le agregó un párrafo que dice que los avisos de ingreso de los asegurados, entregados al instituto después de ocurridos los siniestros "en ningún caso" liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos. Pero aplicar esa adición legal a los accidentes acaecidos con anterioridad a la reforma legal, sería darle al precepto una aplicación retroactiva, prohibida por el artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
RF-701/70 (214/60). Sindicato de Propietarios de la Línea México-Ixtapalapa-Tulyehualco y Anexas. 31 de Octubre de 1972. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.