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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 39
LIBERTAD PREPARATORIA. ES INCONSTITUCIONAL LA RESOLUCION QUE NIEGA ESE BENEFICIO APLICANDO RETROACTIVAMENTE EL ARTICULO 85 DEL CODIGO PENAL A SENTENCIADOS POR DELITOS CONTRA LA SALUD EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 39
La situación jurídica del delincuente que se encuentra purgando una pena está determinada fundamentalmente por la sentencia que lo condenó, la cual engendra para ese sujeto un conjunto de derechos y deberes. Así pues, las disposiciones legales aplicables durante el cumplimiento de dicho fallo serán, en principio, las que estaban vigentes en la época en que se dictó y vigentes también al cometerse el delito y sólo podrán aplicarse disposiciones posteriores cuando mediante ellas se favorezca al reo. De lo contrario, se infringiría el artículo 14 constitucional. En divergencia con lo sustentado por la autoridad recurrente, este tribunal considera que toda sentencia y consecuentemente la condición jurídica de quien ha sido sentenciado encuentran su fuente real en la conducta delictuosa y, por lo tanto, deben regularse por las leyes vigentes en la época en que se cometió el delito. Como el artículo 85 del Código Penal no reformado estaba en vigor cuando el quejoso cometió los hechos tipificados como delitos contra la salud, adquirió desde entonces el derecho a solicitar la libertad preparatoria y todos los beneficios que la ley vigente en esa época concedía a los sentenciados; la negativa a tramitar su solicitud con base en las reformas al precepto mencionado, que excluyeron de ese beneficio a quienes delinquieran en materia de estupefacientes constituye, pues, una aplicación retroactiva del mismo. Lo es, además, en perjuicio del quejoso por las siguientes consideraciones: Una condena que supone la posibilidad de obtener la libertad preparatoria es virtualmente menor a una que la rechaza y, sin lugar a dudas, cuando el legislador prevé la posibilidad de obtener dicho beneficio está animado por el espíritu de reducir la pena estimulando, por otra parte, al sentenciado a adoptar en el futuro una conducta honesta y facilitando en esa forma el camino para su regeneración. En consecuencia, la negativa del beneficio de la libertad preparatoria se traduce, de hecho, en una agravación de la pena. Es verdad que la libertad preparatoria, en los casos en que procede es un derecho que tiene carácter condicional, ya que puede dejar de ser efectivo cuando el solicitante no llena los requisitos legales, pero esto es completamente distinto del hecho de que una disposición legal que no estaba en vigor cuando se cometieron los hechos venga a coartar en forma absoluta la posibilidad de obtener dicho beneficio. Es menester hacer notar que el carácter discrecional de la facultad para conceder la libertad preparatoria, no justificaría la arbitraria denegación del beneficio, porque toda autoridad debe fundar y motivar debidamente sus determinaciones, según el artículo 16 constitucional. Además, es razonable suponer que el comportamiento del sentenciado ha sido motivado y estimulado por el precepto legal que antes de las reformas le daba la oportunidad de obtener la libertad preparatoria y, en tal virtud, aplicar al quejoso una disposición legal que despoja retroactivamente de todo sentido a la conducta y su motivación durante ese lapso, constituye una aberración jurídica que atenta contra el espíritu del derecho penal, y vulnera el principio de seguridad jurídica, custodiado por el párrafo primero del artículo 14 constitucional, y al servicio del cual el derecho trata de satisfacer la imperiosa necesidad que experimenta todo ser humano, de saber a qué atenerse en el desenvolvimiento de su vida social. La apología de un criterio distinto al que se ha venido sosteniendo equivale a propiciar efectos radicalmente negativos en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia, pues si un sentenciado que está cumpliendo su condena se encuentra ante la perspectiva de que inesperadamente podrá aplicársele un precepto legal que niegue la oportunidad de obtener la libertad preparatoria que un precepto anterior le concedía, naturalmente no encontrará suficiente motivación para adoptar buen comportamiento dentro de la cárcel. Ello haría, pues, mucho más ardua la tarea ya en sí misma difícil, de readaptación y reforma del delincuente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 111/72. Jerry Lozano Alarcón. 29 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.