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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 51
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 51
En ejecutoria dictada por unanimidad de cinco votos, ya durante la vigencia del texto reformado del artículo 194 de la Ley de Amparo, el 6 de septiembre de 1951, publicada en la página 2203 del Tomo CIX del Semanario Judicial de la Federación (Mutualista de México, Compañía de Seguros, S.A.), se contrarió la jurisprudencia 135, visible en la página 252 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, por lo que dicha jurisprudencia fue interrumpida y dejó de tener carácter obligatorio. En efecto, la citada ejecutoria, dictada en septiembre de 1951, sustentó la tesis de que cuando el interesado afirma que tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, le será admitida y se dará entrada a la demanda, a reserva de que en el curso del juicio quede acreditado el hecho, y no teniendo esto lugar, habrá motivo para sobreseer. En las condiciones apuntadas, atenta la nueva orientación marcada en esa tesis y dado que el juicio de amparo está destinado a tutelar para los ciudadanos el alto valor representado por las garantías individuales, por lo que las cuestiones técnicas de procedencia no deben ser tratadas como trampas procesales ni como laberintos que obstaculicen, en vez de facilitar a los quejosos, la defensa de sus derechos, debe sostenerse que cuando el interesado afirme que tiene reconocida su personalidad ante la responsable en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, le debe ser admitida en el juicio de garantías, a reserva de que se sobresea el juicio, si el hecho no queda acreditado en el curso del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia RA-400/72. Joaquín Moreno Bello. 4 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.