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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 57
RECURSOS, RENUNCIA INOPERANTE DE LOS, EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 57
Según el principio jurídico contenido en el artículo 6o. del Código Civil aplicable en materia federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, y sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público. En tales condiciones, si el fisco y un causante celebran un convenio, éste podrá referirse a prestaciones ya causadas, o a prestaciones futuras. Ahora bien, si el convenio se refiere a situaciones ya concretadas, y a prestaciones ya causadas, las partes pueden obligarse a pasar por él, y renunciar a los derechos y recursos que puedan corresponderles, pues los recursos son improcedentes cuando se enderezan contra resoluciones expresamente consentidas. Pero cuando el convenio regula situaciones futuras y prestaciones que aún no se han causado, es claro que los particulares causantes no pueden renunciar a los recursos o medios legales de impugnación, respecto de los actos de aplicación del convenio, pues como la autoridad fiscal que celebró dicho convenio no renuncia a la facultad económica coactiva, y tiene a su disposición la vía de ejecución para hacer efectiva su interpretación unilateral del convenio, el causante no puede renunciar a recursos legales que pueden proceder contra el convenio mismo o contra los actos futuros de su aplicación, ya que ello resultaría contrario al orden público, puesto que los recursos fiscales y los medios legales para impugnarlos, pertenecen a una legislación de derecho público y no derecho privado. Así pues, si bien un causante puede consentir una resolución que afecte situaciones pasadas, y renunciar a los medios legales para impugnarla, esa renuncia resulta ineficaz cuando se trata de situaciones futuras que vendrían a quedar al arbitrio unilateral de la autoridad fiscal, intérprete y ejecutora al mismo tiempo, ni las obligaciones futuras fiscales de un causante podrían quedar sujetas o derivar de un convenio más oneroso que la ley fiscal, ni podrían exigirse en ausencia de ley fiscal que las fincara, ni podría renunciarse en el futuro a medios legales de impugnación, ya que a más de que con ello se violaría la disposición de orden superior contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se afectarían también el derecho a un debido proceso legal, y la garantía de audiencia, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 723/70 (45/60). Constructora Obras de Ingeniería, S.A. 26 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.