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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 64
SUSPENSION, FIANZA PARA LA. MONTO. AGENTES ADUANALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 64
Encontrándose señalada como acto reclamado la ley que reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, de 30 de diciembre de 1968, en cuanto reforma los artículos 701 y 706 del Código Aduanero y establece las normas del 3o. transitorio, lo que da lugar a que se pueda exigir a los agentes aduanales créditos o multas que pueden derivarse de actos de los mandantes y no de propios del agente, ya que de no otorgarse la fianza de doscientos cincuenta mil pesos se les cancelará su patente aduanal y se le impedirá el ejercicio de la actividad como agente; si conforme al artículo 701 del Código Aduanero anterior se estimaba suficiente para la garantía de los intereses fiscales la suma de veinticinco mil pesos, que debería reconstituirse cuando su cuantía disminuyera por cualquier causa, y si en cuanto al ejercicio de los agentes aduanales se consideró por el legislador garantizado el interés de la Hacienda Pública, y la razón que se tuvo en cuenta para conceder la suspensión de los actos reclamados fue porque se causaban daños de difícil reparación a los quejosos con la exigencia de la autoridad, no hay razón alguna para que el Juez del conocimiento, para determinar el importe de la fianza de la suspensión, haga una disminución en el monto de la nueva garantía fijada por el precepto reformado, en relación con el de la que exigía el texto anterior, y fije como garantía la diferencia, pues en tal supuesto desvirtúa las razones consideradas para conceder la suspensión definitiva a los quejosos, en ese aspecto, pues lo correcto debe ser la estimación de que, garantizado el interés fiscal como lo determinó la ley anterior, debe fijarse una suma prudente que no rebase el límite de la cantidad fijada por el texto anterior de la ley, ya que ésta consideraba garantizados los intereses fiscales con el monto de la suma que fijaba el texto anterior del artículo 701 del Código Aduanero, y lo que se trataba de garantizar al conceder a los quejosos la suspensión definitiva, son los daños y perjuicios que pudieran causarse durante la tramitación del amparo, pues de lo contrario se mantendría el monto íntegro señalado en el precepto reformado, ya que el monto exigido para que surta efectos la suspensión sumado al de la fianza que tenían otorgada los agentes aduanales equivale al total que exige la ley en vigor, cuya constitucionalidad se discute en el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 23/70. Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana y coagraviados. 11 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.