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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256223
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 16
AGRARIO. PRIVACION DE DERECHOS A EJIDATARIOS. TERCERO EXTRAÑO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 16
Del texto de los artículos 74, fracción IV, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el 173 del Código Agrario anterior (426, 432 y relativos de la actual Ley Federal de la Reforma Agraria), debe estimarse que cuando se sigue el procedimiento de privación de derechos en contra de un ejidatario, éste no puede promover el juicio de amparo por violaciones sustanciales del procedimiento, sino hasta el momento en que se dicte la resolución presidencial definitiva, a menos que se trate de violaciones que no resulten reparables en dicha resolución. Y las violaciones procesales que deben esperar para ser reclamadas son las que tengan una naturaleza semejante a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, que señala las que dejan al quejoso en estado de indefensión. Pero cuando el quejoso es poseedor de una parcela y el procedimiento agrario de privación de derechos sobre la misma no se sigue contra él, sino contra otra persona, de modo que el quejoso venga a resultar un tercero extraño a dicho procedimiento de privación, ya no es aplicable la regla anterior, y el quejoso puede pedir el amparo desde luego, en contra de los actos que, ejecutados dentro del procedimiento, le afecten sus derechos o pueden tener, como consecuencia lógica, esa afectación, pues es claro que, en principio, la resolución presidencial que ponga fin al procedimiento no podrá tomar en consideración la situación legal de aquel a quien no se consideró parte en el procedimiento, ni se le dio, por ende, ocasión de alegar y probar lo que a su derecho conviniera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-374/72. Eusebio Sánchez Escárcega. 30 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.