Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256247
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256247
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 54
IMPORTACION. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR LA CLASIFICACION ADUANERA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 54
Como el artículo 219 del Código Aduanero establece que el recurso a que el mismo se refiere debe promoverse dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de la práctica del reconocimiento aduanero, y el artículo 246 del citado código establece que los interesados deben concurrir al acto del reconocimiento aduanero, es claro que para que el término de 72 horas mencionado empiece a correr en la fecha misma del reconocimiento, es necesario que el interesado haya estado presente, o que se demuestre que estuvo ausente por causas a él imputables; pues como el artículo 246 a comento señala que si los interesados no se presentan dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya hecho la designación del vista, éste practicará el reconocimiento y hará constar en el documento la ausencia de aquéllos, esto implica que deberán notificarse oportunamente y legalmente a los interesados las fechas de designación del vista y de la práctica del reconocimiento, de manera que para presentarse dispongan de esos tres días en forma cabal, para lo cual deberán disponer de tres días hábiles completos, después de la notificación que se les haga. Y si no se acredita que se actuó así, sino que después de practicado el reconocimiento por el vista, se le notifica su resultado al interesado dándole un plazo de 72 horas para presentar su inconformidad, debe estimarse que el término de 72 horas, que deberán ser horas hábiles, para no reducir más dicho término en forma ilegal, empieza a correr desde el momento en que el afectado tiene conocimiento de la práctica y resultado del reconocimiento aduanero. De lo contrario, se estaría haciendo una interpretación demasiado rigorista de normas tributarias onerosas para el particular, de manera que se las haría inconstitucionales, ya que tal interpretación vendría a ser una negación de la garantía de audiencia y del derecho a un adecuado proceso legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 627/70. Celestino Marina Orellana. 14 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.