Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256250
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256250
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 56
INVASION DE LA ESFERA FEDERAL POR AUTORIDADES DEL DISTRITO FEDERAL. AMPARO. PROCEDE SIN NECESIDAD DE COMBATIR LOS ACTOS RECLAMADOS ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 56
No es improcedente el juicio de garantías que se promueva contra actos de autoridades del Distrito Federal, cuando en la demanda se les imputa que se arrogaron atribuciones privativas de una autoridad federal, como lo es la Secretaría de Salubridad y Asistencia, pretendiendo apoyarse en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, partiendo de la base de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para examinar y decidir los problemas jurídicos propuestos en la demanda constitucional, pues resulta obvio que un órgano de carácter meramente local (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal) no puede gozar de competencia para decidir conflictos que se planteen entre normas o autoridades de índole local y normas o autoridades federales, y que corresponde sólo a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación conocer de tales conflictos, según se infiere de los artículos 103, fracción III, 104, fracción IV, y 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución General de la República; 1o., fracción III, 84, fracción I, párrafo b), 114, fracción VI, y 116, fracción VI, de la Ley de Amparo, y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En estas condiciones, es inexacto que, por caer el negocio dentro de lo previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el juicio de garantías debe considerarse improcedente, en los términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 395/72. Emilio Pérez Mendoza. 28 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno.
Nota:
Enviada sin votación a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "INVASION, POR AUTORIDADES LOCALES, DE LA ESFERA FEDERAL. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL D.F.".