Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256251
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 67
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN LAS. FALTA DE INTERES JURIDICO DE LOS PATRONES PARA INTERVENIR EN SU DESIGNACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 67
Si bien es cierto que la fracción XX del artículo 123 del la Constitución General de la República, y el artículo 621 de la nueva Ley Federal del Trabajo, otorgan a las partes en los conflictos obrero patronales el interés jurídico de que los conflictos que surjan sean resueltos por una Junta de Conciliación y Arbitraje, siendo derecho de la parte patronal y por tanto de su interés jurídico, el que su representante sea electo conforme a lo estatuido por el título trece de la propia ley, también lo es que ese interés jurídico no puede ni debe traducirse en el poder intervenir en la designación del representante del gobierno, ya que esta facultad es privativa del presidente de la República y de los gobernadores de los Estados. Por tanto, si ninguna disposición de la nueva ley laboral establece a favor de los patrones derecho alguno a intervenir en la designación del representante del gobierno, resulta obvio entonces que no son titulares de tal facultad, por lo que consecuentemente si la conducta abstencionista del Ejecutivo no desconoce ni impide en perjuicio de los quejosos el ejercicio de algún derecho consagrado a su favor, es decir, acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para poder resolver un conflicto obrero-patronal, es incuestionable que dicha conducta tampoco afecta sus intereses jurídicos, por lo que en tales condiciones y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/72. Maderas y Cajas de Torreón, S. de R.L. 11 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Díaz Soto.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 43, página 49. Amparo en revisión 74/72. Unión Constructora, S.A. 21 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Díaz Soto.
Volumen 43, página 49. Amparo en revisión 92/72. Roberto Salgado Mireles y coagraviado. 14 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "IMPROCEDENCIA; FALTA DE AFECTACION AL INTERES JURIDICO COMO CAUSAL DE.".