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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 43, Sexta Parte; Pág. 30
CONCESIONES, CONVOCATORIAS PARA OTORGAR. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR CONDICIONES ILEGALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 43, Sexta Parte; Pág. 30
Si en la convocatoria o acto semejante, que las autoridades lanzan para conceder una concesión, se incluyen varios requisitos, el que un interesado solicite la concesión al amparo de la convocatoria, no implica necesaria e ineludiblemente que dicho interesado consienta necesariamente y en todos los casos, en la exigencia de algún requisito que, estando exigido en la convocatoria, pudiera resultar inconstitucional. Pues de estimarse ello así, las autoridades podrían imponer requisitos ilegales a los particulares, mediante el procedimiento de no tramitarles las solicitudes si no aceptan previamente todos los requisitos contenidos en ellas. Y la impugnación abstracta de una convocatoria impone una carga demasiado onerosa en quienes, por su actividad, tendrían legítimo interés en participar. Pues en tales casos tendrían que probar su interés en combatir abstractamente la convocatoria, por su sola expedición, y luego tendrían que participar en la convocatoria, en caso de tener éxito en su litigio anterior, para luego enfrascarse en un nuevo litigio en caso de serles desfavorable la resolución dictada en la convocatoria. Por lo que, para respetar en forma realmente expedita y eficaz el derecho a un debido proceso legal y a ser oído y vencido en defensa de sus intereses legítimos, debe estimarse que el solicitar participación en una convocatoria no implica que se hayan consentido todos los requisitos impuestos en la misma, y aun los que luego pudieran considerarse o llegar a encontrarse ilegales. Y sobreseer el amparo en tales casos, sería una inexacta aplicación del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en detrimento de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Así el que un punto de la convocatoria exija una condición como requisito para conceder la concesión, no demuestra que la quejosa no deba obtener el amparo contra la exigencia de tal condición, si precisamente lo que se impugna en el juicio de amparo es que no hay precepto de ley que autorice a exigir esa condición, lo que legalmente puede plantearse en el amparo, como se dijo. En consecuencia, las autoridades tendrían que acreditar que esa exigencia, contenida en la resolución reclamada en el amparo, tiene fundamento en alguna disposición de la ley, pues conforme al artículo 16 constitucional, la fundamentación de los actos debe hacerse en preceptos emanados en una disposición de carácter material o formalmente legislativo, es decir, de alguna ley o reglamento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-883/69 (4187/62). Transportes Potosinos del Norte, S.C.L. 3 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.