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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256286
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 43, Sexta Parte; Pág. 32
CONTRATISTAS DEL GOBIERNO FEDERAL. INTERES DE LA CAMARA DE LA CONSTRUCCION EN SU INSCRIPCION EN EL PADRON.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 43, Sexta Parte; Pág. 32
Como el artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, obliga a los empresarios a inscribirse en dichas cámaras, y como el artículo 6o., fracción II, de la Ley de Inspección de Contratos de Obras Públicas establece que para ser inscrito en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal, el interesado deberá comprobar que es miembro de la Cámara que le corresponde, es claro que en principio la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción no sólo tiene interés material y económico, sino también un interés legalmente protegido, en que no se inscriba en el padrón de contratistas mencionado a quienes no comprueben previamente, no a posteriori, ser miembros de dicha Cámara. Sin que ello implique imponer la voluntad de los particulares a las autoridades que controlen ese registro, porque la que en todo caso se les impone, es la voluntad del legislador, que estableció ese requisito como previo. Pero si se inscribió a un contratista en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal, con la sola presentación de su solicitud de inscripción en la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción, no se ve el interés legal de ésta en reclamar ese registro antes de que se hubiese dado curso a la solicitud, si al mismo tiempo no se manifiestan las causas para detener o negar la inscripción misma. Pues no se ve como, hecha la solicitud, los derechos de la Cámara a obtener el pago de las cuotas relativas y a realizar sus funciones propias, puedan quedar lesionadas, si no existen motivos legales para retardar o negar la admisión de la solicitante. Por lo tanto, la oposición formulada en el juicio de amparo, en estos términos ambiguos, no basta para justificar en interés legítimo de la Cámara quejosa para solicitar el amparo, en términos de los artículos 4o. y 75, fracción V, de Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria y 6o. fracción II, de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas. De lo contrario, se dejaría a los empresarios y a las autoridades encargadas del control de los contratos para obras públicas, a merced de la actitud injustificadamente omisa de la Cámara de que se trata. Así pues, en estos casos debe sobreseerse el juicio promovido por la Cámara, aunque dejando a salvo los derechos que pueda tener para obtener la cancelación del registro en el padrón, si se resuelve legalmente que no procede la inscripción de la empresa solicitante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-277/71. Cámara Nacional de la Industria de la Construcción. 17 de julio de 1972 Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.