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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 43, Sexta Parte; Pág. 67
REGISTRO DE SINDICATOS, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL PARA CONOCER DE LA REVISION DE AMPARO RELATIVA AL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 43, Sexta Parte; Pág. 67
El conocimiento y la facultad de resolución respecto al registro de sindicatos, devienen de una facultad que otorga a las autoridades laborales la nueva Ley Federal del Trabajo, que es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Federal que regula la materia laboral, dentro de cuyos preceptos se crea el derecho para patronos y obreros para coaligarse en defensa de sus intereses, precisamente como sujetos de una relación laboral, establecida, regida y reglamentada por esa disposición imperativa y de jerarquía superior dentro de nuestro régimen constitucional. Ciertamente no se trata de la resolución de un conflicto entre sujetos de tal relación laboral, pero en cambio surge una cuestión entre un sujeto laboral y una autoridad del mismo orden, en la que se ventila la debida o indebida aplicación de una ley de trabajo que tendrá que resolverse teniendo en cuenta precisamente normas de esa naturaleza, y si bien la cuestión suscitada en su aspecto lato pudiera considerarse como administrativa en cuanto proviene de la administración pública, no está dirigida a la satisfacción de los fines de la propia administración, sino que tiene un contenido laboral por tratarse de un acto que tiende al registro de un sindicato, por la naturaleza de éste, por su origen y las consecuencias que pudieran producirse para los promoventes del amparo, tiene ese acto material y formalmente un carácter laboral, y si la ley que establece la competencia de los Tribunales Colegiados, señala los casos en que deben avocarse al conocimiento de la revisión de un amparo, según se refiere a la materia administrativa o a la laboral, cuyo conocimiento en la primera instancia correspondió a un Juez de Distrito en Materia Administrativa legitimado para conocer del amparo en ambas materias, es indudable que como el acto reclamado no se realizó para los fines propios de la administración pública, este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de acuerdo con los dispositivos constitucionales y secundarios que se han citado, carece de competencia para conocer de la presente revisión que se refiere específicamente a materia laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-281/72. Francisco Salem Cárdenas y coagraviados. 31 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.