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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 17
ALCOHOL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO BASICO SOBRE ELABORACION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 17
El artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardientes, de 30 de diciembre de 1954, establece un impuesto básico mínimo, que debe causarse sobre el volumen mínimo de elaboración de alcohol o de aguardiente que se fija en cada uno de los permisos otorgados a los productores. Y el artículo 3o. de la misma ley dispone que ese impuesto básico mínimo se causará indefectiblemente, en el momento en que, una vez otorgado el permiso de elaboración, sean levantados los sellos para iniciar la elaboración o cuando se solicite la no colocación de sellos para proceder, ininterrumpidamente, a la elaboración que se haya autorizado en un nuevo permiso. Ahora bien, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los mexicanos están obligados a contribuir para gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En las condiciones apuntadas, debe estimarse que el impuesto de que se trata grava la elaboración de alcohol, y que para facilidad del control del impuesto, las autoridades hacen, al autorizar la elaboración, un cálculo de la producción que debe obtener el causante, de acuerdo con la capacidad de elaboración de su fábrica y con la clase de materia prima empleada. Y así, para mayor seguridad en la recaudación del impuesto y para reducir, tal vez, los gastos de la vigilancia relativa, se establece una cantidad mínima que debe elaborarse y sobre la cual, en todo caso, se va a cobrar el impuesto, a menos que el resultado de la elaboración sea mayor que el previsto, pues en este caso se cobra un impuesto de sobreproducción, conforme al artículo 4o. de la ley impositiva a comento. Pero tal modo de establecer el gravamen viene a crear una situación desproporcionada e inequitativa, puesto que de dos fabricantes a quienes se haya autorizado una cantidad igual, pero que hayan elaborado respectivamente una cantidad menor e igual a la autorizada, los dos pagaran el mismo tributo, a pesar de que la capacidad contributiva de ambos será diferente, ya que el que elaboró una cantidad mayor de alcohol obtendrá un lucro mayor. Y la falta de equidad del impuesto, en cuanto beneficia desproporcionadamente al fisco, se hace evidente si se considera que un tercer fabricante, que haya elaborado una cantidad mayor a la autorizada, tendrá que pagar un impuesto de sobreproducción por el excedente. O sea que si se elabora menos de lo autorizado, el fisco cobra sobre lo que autorizó. Pero si se elabora más de lo autorizado, entonces cobra lo que realmente se elaboró. Por lo demás, la falta de equidad y proporcionalidad del impuesto no se borra aduciendo que el impuesto grava la autorización concedida, ni que el causante consiente el impuesto básico mínimo al aceptar la autorización, pues por una parte queda en pie el hecho de que la capacidad contributiva del fabricante de alcohol está determinada por sus ingresos y éstos, por la cantidad de alcohol que elabora, sobre la cual se cobra el impuesto cuando se excede la cantidad autorizada. Y por otra parte, la única oportunidad legal que se da a un fabricante de alcohol para impugnar el cobro de un impuesto básico mínimo sobre una cantidad de alcohol superior a la que realmente elaboró es el juicio o medio de defensa legal en que pueda alegar la falta de proporcionalidad y equidad del impuesto así cobrado, pues de lo contrario el mecanismo legal privaría de toda oportunidad razonable de defensa a los fabricantes de alcohol, al hacerles imposible el desarrollo comercial de su industria si tuviesen que litigar la inconstitucionalidad del sistema de autorizaciones antes de poder dedicarse a la elaboración del alcohol, lo cual sería contrario a los artículos 4o., 14 y 16 constitucionales. Así pues, el impuesto de que se trata resulta inconstitucional, porque trata en forma igual a causantes con capacidad contributiva diferente o, en otros casos, tratará en forma diferente a causantes con la misma capacidad contributiva real, como sucederá cuando se cobre un impuesto diferente a dos fabricantes que obtuvieron la misma cantidad real de alcohol, con base en que se les autorizaron cantidades diferentes; a más de qué, en el fondo, viene a gravar la elaboración al alcohol que no se elaboró en realidad. Y siendo esto así, procede conceder el amparo contra el acto de aplicación de la ley que crea una situación inconstitucional; o sea, en un caso, contra la sentencia que se reclame, dictada por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación a la que se señale como responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-183/69. Ingenio El Carmen, S.A. 27 de junio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.