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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 19
ALGODON, IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 19
Si bien el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama faculta a la autoridad para valerse de los medios de investigación pertinentes, para determinar con justicia el crédito que deben cubrir los causantes por concepto del impuesto, ello podrá facultarlas para investigar la cantidad y precio del algodón despepitado sobre el que se cause el impuesto, conforme al artículo 3o., de esa ley, pero no la faculta legalmente para hacer estimaciones técnicas de un rendimiento mínimo sobre cual se deba cobrar el impuesto, pues esto modificaría mediante estudios administrativos técnicos la base misma del tributo, lo cual sería además, contrario a lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Y resuelto este punto de derecho en el sentido de que no hubo base legal para exigir el pago del impuesto sobre la base de un rendimiento mínimo, de ello resulta que la causante no tuvo la carga de desvirtuar el estudio técnico de la Secretaría de Hacienda, sino que, en todo caso, ésta tendría que haber acreditado que la causante pagó sobre un rendimiento inferior al real, para fundar su cobro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-937/70 (2283/62). Empresas Hohemberg, S.A. 12 de junio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.