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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 71
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCIONES NO AUTORIZADAS. PAGOS POR TERCEROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 71
Si la empresa causante a virtud de sus contratos de trabajo adquirió la obligación de cubrir el impuesto sobre productos del trabajo a cargo de sus trabajadores, es innegable que esa circunstancia no afecta ni podía afectar el derecho del fisco a percibir el indicado impuesto ni mucho menos traducirse en su perjuicio, al deducirse las sumas resultantes del pago del mismo, para los efectos del impuesto al ingreso global de las empresas, y ello es así dada la redacción y alcances legales de la fracción I del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable, la vigente en 1966, que al efecto establecía: "No serán deducibles: I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros"; de donde se concluye que en lo concerniente al impuesto al ingreso global de las empresas no se autorizaba, ni actualmente se autoriza, el deducir las cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la renta, así fuera el impuesto a cargo del causante o de terceros, razones por las que es de concluirse que si la empresa enteró por cuenta de sus trabajadores el impuesto al ingreso de las personas físicas, que por disposición legal es a cargo de ellos, para el efecto del impuesto al ingreso global de las empresas las cantidades pagadas como impuesto al ingreso de las personas físicas, en los términos antes anotados, por tratarse de un impuesto sobre la renta, a cargo no de la empresa sino de terceros como lo son sus trabajadores en relación con el impuesto al ingreso global de las empresas, por prohibición expresa de la fracción I del artículo 27 de la ley no eran deducibles y, en consecuencia, no puede darse en el caso la aplicación retroactiva, toda vez que la reforma del antes citado precepto legal, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1967 y que entró en vigor el 1o. de enero de 1968, solamente adiciona al texto anterior, en los siguientes términos: "... ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a estos últimos, conforme las disposiciones legales relativas" y en el caso no se trata de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros, sino del pago de impuesto sobre la renta a cargo de terceros y enterado por la empresa por la circunstancia citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/72. Mercury Electric Products, S.A. 19 de junio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.