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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256365
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 116
TRIBUNAL FISCAL. AMPARO CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS Y DEL PLENO, SI HAY REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 116
Si la sentencia que constituye el acto reclamado, dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, está subjudice, por haberse interpuesto contra ella el recurso ordinario de revisión, el juicio de amparo resulta improcedente conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, sin que ello deje sin defensa a la actora ahora quejosa, porque quedan a salvo sus derechos para reclamar dicha sentencia y, en su caso, la que dicte el Pleno del Tribunal Fiscal. Por lo demás así podrán resolverse todas las cuestiones planteadas en el juicio fiscal con absoluta unidad de criterio, y sin que el estudio previo y separado de algunas cuestiones, venga a influir en lo que se resuelva respecto de las otras, y sin que el tribunal de amparo influya sobre la cuestión ajena a la litis de su competencia, ni prejuzgue sobre esa posible influencia en un recurso cuya litis no le compete resolver, pues sería inconveniente que en el amparo se prejuzgara sobre los efectos que una sentencia de amparo pudiera tener sobre las cuestiones planteadas en la revisión, ya que este recurso, como se dijo, no es de la competencia del tribunal de amparo, por una parte, y el estudio tendría que abarcar no sólo la posible contradicción en la cosa juzgada, sino también en los criterios jurídicos empleados para resolver las cuestiones planteadas, interpretar las normas legales aplicables y para apreciar hechos probados. A más de que un solo juicio fiscal no debe terminar con dos sentencias dictadas en forma autónoma y separada, ni debe resolverse en primer lugar un juicio de amparo cuyas apreciaciones en ciertos casos ya no podrían ser después revisadas por ningún medio legal, sino que lo procedente es que el Tribunal Fiscal agote su jurisdicción, antes de que las sentencias que dicten sus salas y el Pleno, en su caso, puedan ser materia de amparo directo, en términos de los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-564/71. Artes Litográficas, S.A. 19 de junio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.