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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256374
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 137
AGRARIO. POSEEDOR ILEGITIMO DE UNA PARCELA. CARECE DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR ACTOS DESPOSESORIOS A FAVOR DE SU LEGITIMO POSEEDOR.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 42, Sexta Parte; Pág. 137
Como los artículos 138 y 139 del antiguo Código Agrario señalaban, respectivamente, que los derechos sobre bienes agrarios que adquirieran los núcleos de población serían inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles, por lo que no podían enajenarse, cederse, trasmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos ejecutados en contravención a tal precepto y que eran también inexistentes los actos de particulares y los de las autoridades municipales, estatales o federales, que tuvieran por consecuencia privar de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no estaban expresamente autorizados por la ley; y como el artículo 158 del propio código señalaba que los derechos del ejidatario sobre la parcela o bienes del ejido al que perteneciera, también eran inembargables e inalienables e inexistentes los actos que se efectuaran en contravención a tal enunciado; y, en fin, como el artículo 75 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en vigor, categóricamente expresa que los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y bienes del ejido son inembargables e inalienables sin que puedan gravarse por ningún concepto, siendo inexistente los actos que se realicen en contravención a tal precepto, debe convenirse en que los actos posesorios efectuados respecto de bienes ejidales, carecen de trascendencia cuando el titular de la parcela no ha sido privado de sus derechos por resolución presidencial, supuesto que la ley sanciona esos actos con la declaratoria de inexistencia y así, la afectación de la posesión por parte de las responsables, no lesiona los intereses jurídicos del poseedor ilegítimo y opera en consecuencia la causal de improcedencia que señala el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, debiendo sobreseerse el juicio constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 36, página 99. Revisión administrativa 556/71. Pablín Canales Corona. 3 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Volumen 38, página 17. Revisión administrativa 593/71. David Martínez. 18 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Volumen 38, página 17. Revisión administrativa 438/71. Antonio Morales Cano. 25 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Volumen 39, página 17. Revisión administrativa 692/71. Plácido Balderas Galván. 24 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Volumen 39, página 17. Revisión administrativa 355/71. Reginaldo Cervantes García y coagraviados. 31 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Nota: En los Informes de 1972, 1973 y 1974, la tesis aparece bajo el rubro "POSESION EN MATERIA AGRARIA. CARECE DE TRASCENDENCIA JURIDICA SI EL QUE LA DETENTA NO ES EL LEGITIMO TITULAR DE UNA PARCELA EJIDAL Y EL BENEFICIARIO NO HA SIDO PRIVADO DE SUS DERECHOS.".