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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 41, Sexta Parte; Pág. 73
MIELES INCRISTALIZABLES. MERMAS NO DEDUCIBLES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 41, Sexta Parte; Pág. 73
No obstante que en respuestas periciales se determine cuál sea la causa del faltante de las mieles, lo resuelto al respecto por la Sala Fiscal responsable es correcto, si en el fallo reclamado sostuvo que: "... aun cuando ofreció prueba pericial para demostrar la posibilidad de pérdidas de mieles incristalizables por el mal estado del lugar en que estuvieron almacenadas, ésta Sala considera que habiendo la liquidación formulada por la autoridad, incluido como deducción, la merma deducible por el almacenamiento autorizada por la ley, en la cantidad de 154,942 kilogramos, no es posible que esta Sala amplíe esa merma deducible a la cantidad de 210,721 kilogramos, señalados como faltantes en acta folio 1647860, y que si en verdad hubiera habido ese superior faltante, esto no debe ser considerado merma deducible, por ser en perjuicio del actor la extrema impropiedad que pudiera haber habido en sus tanques de almacenamiento", pues no debe perderse de vista que el artículo 7o., fracción I, incisos A) y B), subinciso h), de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, establece: "En relación con el impuesto de control se practicarán liquidaciones de mieles incristalizables, por separado para cada una de las clases comprendidas en los artículos 78, 82, fracción II, incisos A y B, y 84, fracción II, de acuerdo con las siguientes reglas: I. En los ingenios azucareros, al concluir cada período de zafra, se formulará un balance de mieles incristalizables, como sigue: A. A la existencia de mieles habida al iniciarse la zafra, se sumará la cantidad obtenida en ésta y, en su caso, la cantidad adicional que debió obtenerse con relación a la caña molida en la zafra conforme a lo dispuesto en el artículo 79. B. De esa suma se harán las siguientes deducciones: h) Merma por almacenamiento, manejo y rectificaciones de peso, en relación con los volúmenes verificados, exclusivamente, de las mieles obtenidas en el período de la zafra que se liquide. La deducción por éste concepto, no podrá exceder de 5% de peso de las mieles inicialmente contabilizadas, por conversión del volumen y se operará conforme a las disposiciones reglamentarias", y así, si el faltante a que se refiere la Sala Fiscal es superior a la merma deducible por almacenamiento autorizada por la ley, el excedente de esa merma resulta no autorizado. Por tanto, como la ley de la materia sólo permite que se deduzca como máximo el 5% de las mieles producidas, esto da lugar a entender que si lo que se perdió excede al porcentaje permitido en el caso, al haber resuelto la Sala Fiscal responsable que los kilogramos excedentes no eran deducibles, con ello no violó en perjuicio de la empresa quejosa garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-253/71. Ingenio Zapoapita, S.A. 10 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.