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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256419
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 40, Sexta Parte; Pág. 33
INSPECCIONES. CONFESION, CONSENTIMIENTO E IMPUGNACION EN RELACION CON LAS VISITAS Y SUS CONSECUENCIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 40, Sexta Parte; Pág. 33
Es cierto que los resultados obtenidos y las confesiones recogidas en una inspección viciada, carecen de todo valor probatorio, y así deben estimarlo los tribunales, para no alentar prácticas inconstitucionales y para no hacerse en alguna forma partícipes de las mismas, al darles algún valor probatorio en juicio a los resultados directos o indirectos de una diligencia inconstitucional. Y también es cierto que la confesión de hechos que el causante haga en una visita de inspección en ciertos casos admite prueba en contrario y en ningún caso puede constituir consentimiento de la resolución que con base en el acta de la inspección se dicte. Pues por lo que hace al primer aspecto, el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que contra la confesión expresa de hechos propios se admite prueba en contrario, cuando se trata de hechos que ignoraba quien hizo la confesión, o de hechos posteriores. Y obviamente también puede un causante rendir prueba en contrario de su confesión hecha en una visita de inspección, si ésta fue viciada, o si se acredita razonablemente que se le presionó ilegalmente para hacer esa confesión. Y por lo que hace a la segunda cuestión apuntada, es claro que al celebrarse una visita de inspección podrán, en principio, confesarse o reconocerse por el visitado ciertos hechos, pero no puede estimarse consentida por él la resolución que con base en el acta de la inspección se dicte, ni podrán estimarse consentidas cuestiones de derecho, pues aunque el afectado puede optar por impugnar desde luego la práctica misma de una inspección formalmente viciada y violatoria de sus garantías constitucionales, ya para evitar que le siga causando molestias la inspección misma, ya para evitar que en el futuro pueda producir posibles efectos lesivos en su contra, es decir, para que no se pueda posteriormente dar ningún valor probatorio legal al contenido de una visita inconstitucional, a fin de salvaguardar así oportuna y eficazmente las garantías que al respecto consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, cuya protección está legalmente consagrada en el juicio de amparo, sin que en estos casos sea obligatorio esperar perjuicios posteriores, ni agotar recursos ordinarios cuya finalidad no es la de tutelar las garantías individuales. Sin embargo, y aunque el afectado tenga esa opción, no está obligado a impugnar desde luego una inspección, formalmente viciada, pues si en todo caso se le obligara a ello, se le podría entorpecer la defensa de sus derechos constitucionales, en vez de favorecerla, pues es legalmente posible también que el afectado opte por esperar el resultado de la inspección, a fin de ver qué perjuicios posteriores le para, y a fin de preparar adecuadamente las defensas legales que estime convenientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-131/72. "Al Puerto de Marsella", S. A. 24 de abril de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.