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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 40, Sexta Parte; Pág. 49
QUEJA, RECURSO DE, EN MATERIA CIVIL, PREVISTA EN EL ARTICULO 723, FRACCION III, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL. PROCEDE TANTO POR LA DENEGACION DE LA APELACION ORDINARIA COMO DE LA EXTRAORDINARIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 40, Sexta Parte; Pág. 49
El recurso de queja procede por el desechamiento o denegación tanto de la apelación ordinaria como de la extraordinaria. En efecto, es verdad que ambas instituciones tienen una naturaleza diferente y que la última de ellas procede aun en los casos en los que no es admisible la apelación ordinaria; pero eso no puede de ninguna manera llevar al extremo de interpretar en forma restrictiva el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimiento Civiles, porque éste precepto es claro y terminante al ordenar que la queja procede en contra de la denegada apelación, sin hacer distinción entre la ordinaria y la extraordinaria; y donde la ley no distingue no se puede distinguir, de manera que si en el texto legal se establece la procedencia del recurso ordinario de queja en contra de la denegada apelación, debe entenderse que se refiere tanto a la ordinaria como a la extraordinaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RC-65/72. Adelaida Vázquez de Novas y Manuel Novas Martínez. 14 de abril de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 13/2002-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 3a./J. 4/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 63, Marzo de 1993, página 14, con el rubro: "APELACION EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCION QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE."