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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256432
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 40, Sexta Parte; Pág. 61
REVISION EN AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE. ES ILEGAL CONSIDERAR QUE CORRE PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE MOMENTO A MOMENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 40, Sexta Parte; Pág. 61
Las reglas generales para el cómputo de los términos aparecen claramente establecidas en el artículo 24 de la Ley de Amparo. En la fracción I, el legislador señala con absoluta precisión, que los términos se contarán por días naturales con exclusión de los inhábiles, y de manera igualmente precisa alude al único caso en que los términos se contarán de momento a momento, es decir, en el incidente de suspensión. En la fracción III señala que para la interposición de los recursos los términos correrán por cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación. Según el artículo 86 de la misma ley, el término para la interposición de la revisión serán de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación respectiva. Resulta jurídicamente inconsistente la invocación del artículo 34 de la Ley de Amparo como si destruyera parcialmente las reglas generales a que se ha hecho referencia y con el propósito de que se admita que para la autoridad responsable los términos corren de momento a momento, porque no fue ésta la intención del legislador al decir que las notificaciones surtirán sus efectos para esa autoridad desde la hora en que hayan quedado hechas. Es pertinente expresar, por una parte, que, dada la claridad y absoluta precisión del artículo 24, no es verdad que requiera para su interpretación del análisis comparativo con el 34. Aquel, en efecto, se basta a sí mismo en lo que se refiere a la forma de computación de los términos y el segundo precepto regula, a su vez, de manera independiente, lo relativo a la fecha en que surte sus efectos la notificación. Ahora bien, tales efectos, en lo que toca a las notificaciones hechas a las autoridades responsables, no se reducen al transcurso de los términos para interponer recursos, sino además, constituyen consecuencias de suma trascendencia para el quejoso como son las de obligar a aquellas autoridades a dar cumplimiento a las resoluciones que se les notifican, las cuales pueden conceder la suspensión del acto reclamado, la protección constitucional, etcétera. Es precisamente en función de estos efectos como se explica que el legislador haya establecido que para dichas autoridades la notificación surtirá sus efectos desde la hora en que se hizo, pues resultaría incongruente con el espíritu del juicio de amparo admitir que, teniendo conocimiento de la suspensión del acto o del otorgamiento de la protección constitucional, la autoridad responsable quedara en libertad de eludir el cumplimiento de las resoluciones que en ese sentido se le notifican, durante determinado plazo y llevar a cabo el acto reclamado, lo cual podría ocurrir si el legislador hubiera adoptado el mismo precepto que rige la situación de las otras partes, para las cuales la notificación no surte sus efectos sino hasta el día siguiente al en que se hizo. Obedece, pues a tales consideraciones de fondo el distinto tratamiento que en este aspecto ha dado el legislador a las autoridades responsables y se incurre en notoria confusión al pretender que el artículo 34 redactado en esos términos, constituye regla especial y excepción, por lo tanto, al 24. Por el contrario, éste y el 86 son la verdadera pauta indicadora de la forma de computación de los términos para la revisión y el reiterado empleo de la palabra "días" que, salvo para el caso excepcional de la suspensión, hace el legislador en ambos preceptos, impide considerar que esos términos deben contarse de momento a momento. Lo contrario sólo podría sostenerse si el legislador hubiera dicho que los términos se contarían desde las veinticuatro horas siguientes a aquella en que surtió efectos la notificación y que el término para interponer la revisión sería de ciento veinte horas. La terminología empleada por el legislador indica, pues, que para los efectos jurídicos de referencia la palabra "día" no equivale estrictamente a veinticuatro horas y que no es un lapso de sesenta minutos lo que aquél ha querido tomar como medida básica para computar los términos, ya en lo que al quejoso se refiere, ya en lo que toca a las autoridades responsables.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 36/72. Enrique Quintanilla Obregón. 28 de abril de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.