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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256463
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 52
PRESCRIPCION FISCAL. ACLARACION DE LA INSTANCIA FORMULADA. INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURIA FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 52
Si la causante solicitó de la Procuraduría Fiscal de la Federación la declaración de prescripción de un crédito que le había sido determinado o cobrado, y antes de que dicha Procuraduría resolviera al respecto, presentó un segundo escrito aclaratorio del anterior, en el que solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de revocación, citando los preceptos que a ese efecto estimó conducentes, la Procuraduría Fiscal debió abstenerse de resolver la cuestión planteada como si sólo hubiera solicitado de ella la declaración de prescripción, y debió dar a la instancia formulada la tramitación correspondiente a la aclaración que se le formuló, respetando la acción administrativa del solicitante y, en caso de no ser ella la competente para conocer del recurso de revocación, debió remitir la instancia al órgano competente para ello, dentro de la misma Secretaría de Estado, que será el que determinó el crédito o el que procedió a su cobro, a fin de que fuera éste el que decidiera si el recurso y su aclaración se hicieron valer en tiempo y forma y, en su caso, decidiera lo pertinente en cuanto al fondo del mismo. Pues si la Procuraduría no es competente para conocer del recurso de revocación, por haber sido ajena al fincamiento del crédito, debió declararse incompetente y remitir las instancias al órgano correspondiente, en vez de asumir una competencia que no tiene, y de desechar indebidamente un recurso acerca del que no le corresponde resolver. Y así tienen que interpretarse los artículos 159, 160, 168 y demás relativos de Código Fiscal de la Federación, en relación con las garantías de legalidad y de debido proceso legal que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de lo contrario por un formalismo carente de sólida base jurídica, pues no la hubo para desechar la aclaración hecha, aunque fuera una rectificación, en el fondo, sería una autoridad incompetente la que desechara o desestimara un recurso del que no le correspondía conocer a ella, sino a otro órgano de la misma Secretaría de Estado, con lo cual se priva de una oportunidad plena de defender sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-407/70. "La Hacienda", Fraccionadora Deportiva y Residencial S.A. de C.V. 6 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.