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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256467
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 57
REPARACION DEL DAÑO PENAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 57
La reparación del daño fue instituida como pena pública, sólo con fines pragmáticos para que el Ministerio Público la exigiera por el dañado, que, de otra manera, en la generalidad de los casos no lograría obtenerla; pero si borrar, precisamente por ser insalvable, la original relación obligación derecho, de típico contenido civil, entre el delincuente y el ofendido, que sigue subyacente en todo evento. Así, es claro que el ofendido tiene abiertas las mayores posibilidades imaginables para obtener su meta, con la excepción del artículo 24, tercer párrafo, del código punitivo local, entre las cuales no puede coartársele la obtención directa del pago, la celebración de convenios o transacciones tendientes a su fin. En este supuesto, el Ministerio Público deja de tener legitimación para continuar el ejercicio de la acción correspondiente, pues de otra manera se daría la posibilidad legal de un doble e indebido cobro. El fin perseguido por el legislador al convertir la responsabilidad civil en pena del delito ha sido el hacerla efectiva en el mayor número de casos posibles, pero no en privar al ofendido de su derecho. El artículo 1910 del Código Civil del Estado de Jalisco crea como fuentes de obligaciones civiles la conducta ilícita; el ilícito civil comprende al ilícito penal, de modo que el ofendido tiene siempre una acción civil contra el violador de sus derechos, independiente del proceso penal; la sentencia que en este sentido se pronuncia no afecta a sus derechos, que son de naturaleza estrictamente civil; aparte de ellos, el ofendido tiene la expectativa de la reparación del daño. De aquí resulta que si el daño es reparado por el delincuente fuera del proceso, es improcedente que todavía se le condena a repararlo, con el pretexto de que la reparación es pena propia del delito. Consecuentemente, si la ofendida ha llevado a cabo una manifestación indubitable de que el daño se le ha reparado, no puede condenársele a ese extremo, como pena pública; sin perjuicio de las acciones civiles que les correspondan por las obligaciones de la misma naturaleza que, a su vez, puedan surgirle a la sentenciada o al tercero.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 512/71. Virginia Balcázar Torres. 29 de marzo de 1972. Mayoría de votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Nota:
Enviada sin mención de la votación al Semanario Judicial de la Federación.
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "NO CABE LA REPARACION DEL DAÑO COMO PENA PUBLICA, SI YA HAY PRUEBA INDUBITABLE DE QUE SE REPARO FUERA DEL PROCESO.".