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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 62
SEGURO SOCIAL, LEY DEL. ARTICULO 48 NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 62
El artículo 48 de la Ley del Seguro Social, analizado en forma aislada, no es de aquellos preceptos que en sí y por sí mismos respetan la garantía tutelada por el artículo 14 del Pacto Federal, por que en su texto no precisa o señala un procedimiento por el cual el particular sea oído en defensa y esté en aptitud de ofrecer las pruebas que a su interés convenga; pero el precepto indicado debe estudiarse en relación con las demás disposiciones con las que se encuentra vinculado, y, en esas condiciones, debe contemplarse a la luz de lo dispuesto por los artículos 133 de la Ley del Seguro Social y la ley reglamentaria del propio precepto legal citado, en especial sus artículos 2o., 3o., 4o., 11, 16, 17 y 26, disposiciones que establecen y reglamentan el recurso de inconformidad contra las resoluciones, acuerdos o disposiciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el recurso de revocación contra las resoluciones de la secretaría general en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas; de donde es de concluirse que la resolución emitida por el Consejo Técnico del nombrado instituto que aprueba un capital constitutivo no constituye una resolución que prive en forma definitiva al patrón del capital constitutivo, toda vez que la ley de la materia establece el recurso, como medio de defensa de los intereses de la parte en contra de la cual se finca el capital constitutivo, recurso en el cual, previamente a la privación de mérito, se otorga y respeta, en los términos del reglamento antes citado, la garantía de audiencia y se brindan al afectado las oportunidades de defensa y probatoria, razones por las que es de colegirse la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley del Seguro Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-561/71 Hilaturas Salylazar, S.A. 6 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.