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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256475
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 65
SOBRESEIMIENTO TOTAL DICTADO POR EL TRIBUNAL FISCAL. AL REVOCARLO EN REVISION FISCAL, NO DEBE ENTRARSE AL FONDO DEL ASUNTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 65
Aunque el recurso de revisión fiscal se tramita de acuerdo con las normas aplicables a la revisión en amparo, y de acuerdo con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, si se considera infundada la causal de improcedencia expuesta por el Juez se debe entrar al fondo del asunto, si no apareciere probado otro motivo legal de sobreseimiento, debe estimarse que ello es así cuando el Juez sobresee en la audiencia constitucional, después de haber agotado totalmente la tramitación del juicio de amparo. Pero en el juicio fiscal, conforme al artículo 196, fracciones II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación anterior, semejante al artículo 222, fracciones III, IV y V del vigente, el orden de la audiencia será tal, que la improcedencia y el sobreseimiento constituyen cuestiones de previo y especial pronunciamiento, de manera que sólo cuando no procede sobreseer el juicio en su totalidad, se recibirán las pruebas que hayan ofrecido las partes, formularán los Magistrados toda clase de preguntas a las partes, a sus representantes, testigos y peritos, respecto de las cuestiones debatidas, se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, del tercero y del coadyuvante, y se resolverán de plano las promociones y oposiciones que las partes planteen. En estas condiciones, si la Sala a quo entró desde luego al estudio de las causales de improcedencia, como cuestión previa, y sobreseyó el juicio en su totalidad, es claro que no dejó el asunto en estado de resolución, ya que entre otras cosas, faltó recibir pruebas y alegatos, hacer preguntas de oficio a las partes, en su caso, y dar ocasión a que se plantearan cuestiones para ser resueltas en la audiencia, cosas que son o pueden ser sustanciales en el procedimiento. En consecuencia, si al revisarse ese sobreseimiento en revisión fiscal, se encuentra infundada la causal expuesta por la Sala, no podría el tribunal revisor entrar desde luego al estudio del fondo del negocio, por no encontrarse éste en estado de sentencia, y debe simplemente revocar la resolución recurrida, que sobreseyó el juicio de nulidad, y devolver los autos a la Sala a quo para que concluya la tramitación de la audiencia, en el orden legal señalado y, si no existe otra causal diversa de improcedencia, sea ella la que en su oportunidad entre al fondo del negocio y dicte la sentencia que corresponda, declarando la validez o la nulidad de la resolución impugnada, sentencia que, en su caso, podrá ser a su vez impugnada por los medios legales conducentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-683/70 (162/67). Calzado Destroyer, S.A. de C.V. 28 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.