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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256488
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 29
EJECUCION, OPOSICION A LA. CUANDO NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 29
El artículo 162 del Código Fiscal de la Federación establece, en su fracción III, que la oposición al procedimiento ejecutivo se hará valer por quienes afirmen que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley, y que en este caso la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de actos de imposible reparación o de ejecución sobre bienes inembargables. En estas condiciones, en principio no es indispensable agotar dicho recurso cuando dentro del procedimiento de ejecución se impugnan actos previos a la aprobación del remate, caso en que el afectado podrá acudir directamente ante el Tribunal Fiscal sin necesidad de agotar el recurso de que se trata, ya que ello lo obligaría a sufrir molestias innecesarias y a correr riesgos indebidos, a lo cual no puede estar legalmente obligado, ya que los recursos legales son medios de defensa establecidos para facilitar a los afectados la defensa de sus derechos y no para entorpecerla. Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 162 del Código Fiscal de la Federación establece que en el recurso de oposición a que se refiere el propio artículo, no podrá discutirse la validez de la resolución en que se haya determinado el crédito fiscal. Ahora bien, cuando lo que el afectado alega es, precisamente, que no le fue notificado debidamente el crédito antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución, ni se le dio oportunidad de pagarlo o impugnarlo antes de que se iniciara dicho procedimiento como lo mandan los artículos 108, 110 y relativos de dicho código, y precisamente por ello se alega que el crédito que se le cobra y que antes no le había sido dado a conocer no está ajustada a derecho, ya por falta de requisitos legales de fondo o ya por la falta de requisitos de forma, en principio estas cuestiones no tendrían que ventilarse en el recurso de oposición a la ejecución, por lo que en estos casos tampoco puede decirse que conforme al artículo 190, fracción IV, del Código Fiscal citado, sea necesario agotar el recurso de oposición a la ejecución, antes de intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal, por las razones antes apuntadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-987/70 (8871/64). Jorge Cervera L. 9 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.