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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256497
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 44
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CALIFICACION ESTIMATIVA. CAMBIO DE DOMICILIO Y AVISOS DE CLAUSURA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 44
De acuerdo con los artículos 16 y 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es de verse que el artículo 16 contempla dos situaciones diversas, la de cambio de domicilio y la de clausura, puesto que las incluye en dos fracciones distintas y el segundo párrafo del artículo 21, al referirse a la clausura, sólo impone al causante la obligación de señalar el lugar donde se vayan a conservar libros y documentos, pero en forma alguna establece obligación para aquél de manifestar cambio de domicilio, lo que es lógico si se atiende a que la negociación cesa de operar y por ende de tener domicilio comercial, lo que no sucede en el caso previsto en la fracción III del citado artículo 16, que presupone la continuación en el ejercicio de la actividad del causante, cambio de domicilio que tiene por finalidad el control fiscal consiguiente, y como el precepto señalado en segundo término no establece la obligación tampoco de que el causante dé aviso de cambio de domicilio, pues expresamente hace referencia a la fracción VI del artículo 16, es indudable que la autoridad fiscal no puede proceder, en el supuesto de aquel precepto, a calificar estimativamente, en los términos del artículo 189, fracción IV, de la Ley de Impuesto sobre la Renta que autoriza esa estimación, puesto que sólo puede hacerlo válidamente por omitirse el aviso de cambio de domicilio, por cuya causa no sean entregados al causante por las oficinas postales, los citatorios, comunicaciones o cuestionarios en que se hayan requerido libros, documentos o informes, por lo que al proceder a realizar tal calificación indudablemente la autoridad incurriría en violación de los preceptos que se han citado y por ende de las garantías de legalidad que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-947/71 (3077/64). Marcial Llano Cevallos y coagraviados. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.