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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256498
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 45
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS NORMALES. CAUSANTES DE IMPUESTO AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 45
De conformidad con los artículos 56 y 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los consejeros de una institución deben hacer el pago del impuesto de que son causantes mediante retenciones y enteros mensuales que debe hacer aquella institución, y aun cuando no se pruebe que tales consejeros presten servicios a otras personas, esa circunstancia no releva a la sociedad de la obligación de retención que establece el primer precepto, aunque no se compruebe en el juicio fiscal que los consejeros hubieran optado por alguno de los casos previstos en el segundo precepto, pues en ambos se contempla el mantenimiento de retención por la persona que hace los pagos, puesto que en el citado inicialmente se habla de que en la declaración anual del causante acumularan los ingresos percibidos, calcularán la base y el impuesto que les corresponda y deducirán el monto de los pagos provisionales retenidos por las diversas personas a las que prestaron sus servicios y en el otro se dispone que los mismos causantes podrán comunicar a la última persona a la que prestaron servicios, si los hubieren desempeñado sucesivamente, y a quien hubieren cubierto la remuneración más alta, si los trabajos se hubieren desempeñado simultáneamente, el monto de las demás prestaciones percibidas durante el año y de las retenciones que les hubieran sido hechas, a fin de que la persona a la que se haga la comunicación calcule el impuesto que corresponda al total de las percepciones acumuladas; de lo anterior se infiere que lo mismo se preste el trabajo a una persona o a varias, existe la obligación de retener el impuesto a que está obligado el causante por cada una de las personas que le hubieren hecho pagos a título de remuneración al trabajo personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-461/71. Banco de Comercio de Sinaloa, S. A. 21 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.