Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256501
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 48
INGRESOS MERCANTILES, EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE. CONTRATOS DE OBRA Y DE SERVICIO DE ARTES GRAFICAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 48
En el Código Civil aplicable en materia federal, en el Libro Cuarto, Segunda Parte, Título Décimo, se contiene la regulación "Del Contrato de Prestación de Servicios", y en el Capítulo Tercero de dicho Título, se trata "del contrato de obras a precio alzado". En consecuencia, el contrato de obras es una especie del género formado por los contratos de prestación de servicios. Y de ello se sigue que el hecho de que una empresa se dedique a las artes gráficas, no implica, por sí solo, que no pueda celebrar, dentro de sus actividades normales, contratos de obra. Para ello, habrá que ver cuáles son las características específicas del contrato de obra. Y al respecto se ve que conforme a los artículos 2616 y relativos del ordenamiento que se citó, un contrato es de obra cuando el empresario dirige la obra, es decir, cuando corre por su cuenta la parte técnica y la dirección de los operarios, en su caso, y además, pone los materiales, es decir, la materia prima con la que la obra se debe realizar. Y de ello se desprende que cuando el empresario no se limita a prestar un servicio, sino que provee los materiales y ejecuta las labores o servicios correspondientes, según las especificaciones que le fueron hechas, en relación con el objeto para el que se ordenó hacer los productos, que no son hechos por el empresario al por mayor y en general, para aprovechamiento por cualquier posible cliente, sino que fueron hechos para la finalidad especial precisada en los contratos, debe decirse que, además de un contrato de servicio, se celebró un contrato de obra. Y si ese contrato se celebró con la Federación, entidades federativas, Municipios u organismos descentralizados, y si se celebró antes de la reforma que sufrió el texto del artículo 18, fracción XVIII, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el 31 de diciembre de 1966, es decir, cuando sólo se habla de "contratos de obra", debe concluirse que quedaba comprendido en la exención aunque se tratase también de un servicio del género de artes gráficas si, como se apuntó, la empresa pone los materiales y se trata de la elaboración de productos hecha bajo especificaciones y para un fin determinado. Sin que obste en contrario que el simple servicio de artes gráficas tuviese un tratamiento fiscal diferente, conforme a la fracción IV del artículo 17 de la ley que se acaba de citar, que en la época de que se trata establecía que quedaban semigravados los ingresos provenientes de esa fuente, ya que esta regla se aplicaba cuando no se satisfacían los elementos de un contrato de obra con las dependencias oficiales antes mencionadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-957/71 (8346/68). Impresora de Industria y Comercio, S. A. 9 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.