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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 55
MARCAS, CUANDO NO EXISTE CONFUSION EN LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 55
El artículo 105, fracción XIV, inciso b), de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone lo siguiente: "Artículo 105. No se admitirán a registro como marcas: XIV. Una marca que sea igual o tan parecida a otra anteriormente registrada, que tomadas en conjunto o atendiendo a los elementos que hayan sido reservados puedan confundirse. En consecuencia, no será registrable: b).Aquélla que sea semejante a otra ya registrada y vigente, aplicada a los mismos artículos, en grado tal que pueda confundirse con la anterior. También en este caso la negativa se dictará de plano, salvo que la marca sea solicitada precisamente por el propietario de la marca anterior con la cual puede confundirse, caso en el que el registro será concedido y las marcas se considerarán ligadas por el solo efecto de su transmisión"; y de su contenido se infiere que para negar el registro es necesario que exista una semejanza en tal grado entre la marca registrada con anterioridad y otra que sea igual o parecida, que tomadas en conjunto puedan confundirse, presupuesto que no se configura en un caso en el que aunque la radical de ambas marcas sea "GLEZ", sin embargo, la que se pretenda registrar lleve agregada la terminación "TER", que ya en conjunto, como "GLESTER", tanto visual como fonéticamente, la haga distinta a la otra, eliminando la posible confusión que pudiera producir en el público consumidor, por lo que, en los términos del precepto legal antes invocado, la marca a registro no tendría una semejanza en grado tal como la ya registrada, que pudiera confundirse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-1923/69. Anderson Clayton & Company, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.