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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 71
REVISION FISCAL. LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO EN ASUNTOS LOCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 71
Es cierto que conforme al artículo 168, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación anterior, la Secretaría de Hacienda es parte interesada en todos los juicios fiscales, y es cierto también que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1948, en su artículo 5o., establece que serán de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los asuntos referentes a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Pero también lo es que el recurso de revisión fiscal, en la materia local de dicho Distrito, no fue creado sino hasta el Decreto de 29 de diciembre de 1948, posterior a la mencionada Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y que en dicho decreto el legislador claramente estableció que las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios en que se demanda la nulidad de resoluciones "emitidas por las autoridades que manejan la hacienda pública del Distrito Federal", serán revisables, "a petición de éstas", por la Segunda Sala de la Suprema Corte. En consecuencia, el decreto citado dio la facultad de interponer el recurso únicamente a las autoridades que manejan la hacienda pública del Distrito Federal. El recurso de revisión fiscal, en materia de impuestos federales, está reglamentado por los Decretos de 30 de diciembre de 1946 y de 30 de diciembre de 1949, y en materia de impuestos locales exclusivos del Distrito Federal está reglamentado por los Decretos del 29 de diciembre de 1948 y 30 de diciembre de 1950, los cuales consignaron ciertas diferencias con los otros dos decretos, en cuanto a las autoridades que estaban legitimadas para emplear el recurso, el que en todo caso fue dado por el legislador sólo a las autoridades que de hecho manejan la hacienda del Distrito Federal, que son obviamente las que dictan las resoluciones en que se fincan los créditos y formulan las liquidaciones correspondientes. Y así, cuando se trata de impuestos estrictamente locales y no de impuestos en que haya coordinación entre la Federación y el fisco local, la Secretaría de Hacienda no está legitimada por el legislador para interponer el recurso de revisión fiscal, y debe desechársele el que interponga, cuando no fue ella la que fincó o liquidó el crédito, sino que esto fue hecho por la Tesorería del Distrito Federal, que será la que tenga un interés inmediato en el negocio y, sobre todo, la que el legislador facultó para hacer uso del recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-215/68 (168/53). Compañía Fundidora de Hierro y Acero de Monterrey, S. A. 9 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.