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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 79
TIMBRE, IMPUESTO DEL. ARRENDAMIENTO. MODIFICACION DE LA RENTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 79
Independientemente de que se estime que el impuesto del timbre grava la celebración misma del contrato de arrendamiento, y no los ingresos derivados del mismo, es evidente que conforme a los artículos 4o., fracción II, 6o. y relativos de la Ley General del Timbre, el impuesto se causa en función del monto de las rentas pactadas y de la duración del contrato, de manera que a mayores ingresos para el arrendador, corresponde, en términos generales, un mayor impuesto del timbre. En estas condiciones debe entenderse el artículo 14, al establecer que en los casos de novación y de aumento o disminución de renta, se causará nuevamente el impuesto, a menos que la disminución se haga en cumplimiento de alguna ley. Es decir, al celebrarse el contrato, se paga el impuesto (así sea por la celebración misma), en relación con las rentas que el arrendador ha de percibir considerando la duración del contrato y el monto de la renta. Y si antes de vencer el tiempo previsto en el contrato, se modifica éste de manera que el arrendador reciba una renta mayor a la prevista inicialmente, durante el tiempo previsto, o bien se estipula que reciba una renta menor, pero después del tiempo previsto en el contrato, o bien se estipula un término mayor al previsto (que se estima para el efecto de este impuesto en un año cuando fue indefinida la duración del contrato), se ve que en todos estos casos el monto inicial del ingreso global derivado del arrendamiento que sirvió de base para el pago del impuesto del timbre al celebrarse el contrato inicial ha sido alterado favorablemente al arrendador, de manera que el impuesto fue pagado sobre la base de una cuantía menor a la que hubiera correspondido si desde un principio el contrato se hubiese celebrado en los términos novados o modificados, y en el impuesto se causará nuevamente en el caso de la novación, pues de lo contrario el causante acudiría a este procedimiento para pagar menor impuestos de los debidos. Pero cuando la novación o modificación no altera, en beneficio del arrendador, el ingreso global (según monto y duración) previsto en el contrato inicial, sino que lo altera en su perjuicio, disminuyéndolo, de manera que si el contrato inicial se hubiese celebrado en los nuevos términos, el impuesto causado hubiera sido menor, porque dentro del mismo término inicialmente estipulado se bajó la renta, o ya porque se disminuyó el término estipulado en un principio, en estos casos, el interpretar el artículo 14 en el sentido de que procede cobrar nuevamente el impuesto, equivale a violar los principios de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, pues pagaría mayor impuesto del timbre un propietario que, por la misma duración inicialmente prevista, recibiese rentas en cantidad menor que la prevista o que recibiese la misma cantidad periódica prevista pero por un lapso menor, que un propietario que hubiese percibido rentas mayores o por un tiempo mayor, siendo así que la capacidad contributiva es proporcional a los ingresos que sirven de base para la fijación del impuesto. Es decir, si la novación establece una situación que inicialmente hubiera causado un impuesto mayor, debe pagarse nuevamente el impuesto conforme al artículo 14 de la Ley General del Timbre, y si la novación establece una situación que inicialmente hubiera causado un impuesto menor, no puede decirse que haya nueva obligación de pagar el impuesto, porque de esta interpretación excesivamente literal del texto del artículo 14, se desprendería una situación inconstitucional de falta de equidad en el cobro del impuesto. El legislador previó, según se desprende de lo anterior, que se causa nuevamente el impuesto cuando la novación o la disminución de rentas se da en los casos en que la modificación estipulada o la renta disminuida no reducirían la cantidad global que el arrendador debió percibir conforme a los términos del contrato inicial, pues no debe olvidarse que sea cual fuere su objeto, el impuesto se determina con base en ese ingreso, que a su vez es resultado de la duración del contrato y del monto de la renta estipulados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-11/96 (603/65). James Dubin Berkoff y Antonio de Pavia López. 28 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.