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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 82
TRIBUNAL FISCAL. AMPARO CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS Y DEL PLENO, CUANDO HUBO REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 82
Si la sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal es favorable en parte adversa al actor y causante, y si las autoridades demandadas hacen valer en su contra el recurso de revisión que sólo a ellas otorga el artículo 240 del Código Fiscal, por lo que hace a la parte que las afecta, el actor y causante puede, una vez que el Pleno dicte su resolución, promover juicio de amparo en el que señale como actos reclamados ambas sentencias, en la parte que cada una de ellas lo lesione. Pues la sentencia de la Sala no pudo ser impugnada mientras estuvo subjúdice, ya que podrían dictarse resoluciones que crearan una situación confusa y contradictoria cada una de ellas en la esfera de su cosa juzgada, si el Juez de amparo examinara desde luego un aspecto de la sentencia de la Sala y el Pleno del Tribunal Fiscal examinara otro aspecto de esa sentencia. En consecuencia, cuando el Pleno resuelva el recurso de revisión, es cuando el actor y causante puede reclamar la sentencia de la Sala, en la parte que le fue adversa y que no fue tocada por el Pleno; y en su caso, podrá también reclamar la sentencia del Pleno, en la parte en que pueda haberle sido adversa al revocar la sentencia de la Sala, en el aspecto que examinó, que había sido favorable para el causante. De lo contrario, se privaría al causante de la plenitud del derecho a ser oído en juicio de amparo, al crearse situaciones confusas para la defensa de ese derecho, lo que hace procedente el amparo en la forma apuntada, en términos de los artículos 21, 45, 46, 73, fracción XIII, y demás relativos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-233/71. Súper Mercados, S. A. 28 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.