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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256527
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 85
VETERANOS DE LA REVOLUCION. PRESCRIPCION DE LA CUOTA ADICIONAL A SUS PENSIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 38, Sexta Parte; Pág. 85
Por lo que hace a la prescripción, es de verse que el artículo 15 de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado, establece en su fracción II que los veteranos de la Revolución que como servidores de la Federación obtengan del ISSSTE jubilación o pensión con cargo al patrimonio de dicho organismo, tienen derecho a que la Secretaría de Hacienda les otorgue una cuota diaria adicional con cargo al erario federal, equivalente a la cantidad que como diferencia resulte entre la cuota asignada por el instituto mencionada con cargo a su patrimonio, y el 100% del sueldo disfrutado por el veterano al causar baja en su empleo, en los términos señalados en dicha fracción, que establece que la iniciación del pago de la cuota adicional mencionada será a partir del día siguiente a aquel en que cause baja en su empleo. Como se ve, la cuota adicional de que se trata está legalmente vinculada al otorgamiento de una pensión por el ISSSTE, de donde se sigue que en materia de prescripción, la cuota adicional sigue la suerte de la pensión misma, pues si ésta ha prescrito, no surge el derecho a percibir aquélla. En consecuencia, la cuota adicional viene a quedar regida, junto con la pensión misma, por el artículo 98 de la ley del ISSSTE, que establece que el derecho o la jubilación y a la pensión es imprescriptible, aunque las pensiones caídas sí prescriben a favor del instituto sino se reclaman dentro de los tres años siguientes a la fecha en que fueron exigibles. De donde se desprende que dicha prescripción beneficia al erario, por lo que hace a la cuota adicional relativa a las pensiones caídas y prescritas, pero resulta también que así como es imprescriptible el derecho a obtener las pensiones a las que se tiene derecho desde los tres años anteriores a la reclamación, así tampoco puede estimarse prescrito el derecho a la cuota adicional anexa a dichas pensiones y que es a cargo del erario, tratándose de los veteranos de la Revolución. Pues sería ilógico estimar que las cuotas adicionales caídas prescriben conforme al artículo 98 citado, y estimar también que para el futuro prescribe la obligación de pagar esas adicionales, ya que para ese futuro habrá de estar también a lo establecido en el mismo precepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-654/71. Raymundo Solís Rivera. 21 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.