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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 37, Sexta Parte; Pág. 22
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REVOCACION DE SUS ACTOS. MULTAS FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 37, Sexta Parte; Pág. 22
La tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, visible con el número 228 en la página 275 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, dice que las autoridades administrativas no están facultadas para revocar sus resoluciones dictadas en resolución de una controversia, que crearon derechos en favor de tercero, ni cuando esas resoluciones crean derechos en favor de las partes interesadas. Y la tesis relacionada publicada en primer lugar, en la página 277 del mismo volumen, dice que cuando el acto administrativo es contrario a la ley, no puede engendrar derechos y puede ser revocado legalmente. Ahora bien, tales tesis están referidas a la materia administrativa en general y deben ser aplicadas cuando no haya disposición legal específica que regule de manera distinta la situación. Y tratándose de resoluciones específicamente fiscales, es de verse que el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación prevé en forma especial que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas, y cuando dichas resoluciones deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En tales condiciones, si la Oficina Federal de Hacienda impuso una multa a la quejosa, por cierta infracción a las leyes fiscales, la Procuraduría Fiscal no puede declarar por sí y ante sí la nulidad de esa multa, por incompetencia del funcionario que la impuso, ni por ende, imponer ella otra multa con base en ese anulamiento. Ni podría decirse que las resoluciones fiscales pueden revocarse o nulificarse cuando se dictaron en contravención a las leyes, porque será precisamente esta circunstancia la que determine, en su caso, que sea el Tribunal Fiscal el que declare su nulidad. Por otra parte, de estimarse lo contrario, el fisco se aprovecharía en cierta forma de sus actos ilegales, ya que habría fincado en casos como el que se considera, dos multas por la misma infracción: la primera, consentida y pagada por el causante, y la segunda, fundada en que la primera se impuso por funcionario incompetente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo DA-411/71. Daniel Camba Pousa. 25 de enero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.