Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/256538
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 37, Sexta Parte; Pág. 34
FIANZAS. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL QUE MANDA HACERLAS EFECTIVAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 37, Sexta Parte; Pág. 34
El requerimiento de pago de una fianza está condicionada a que el auto que mandó hacer efectiva la fianza esté firme. Es decir, el requerimiento de pago precisa que el auto que ordena hacer efectiva la fianza, haya causado estado, y antes de ese momento carecerá de eficacia. Sin embargo, si en el negocio del caso el referido auto ya ha quedado firme, no puede considerarse que el requerimiento carezca de fundamentación y motivación, sino que, no existe violación al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y por ello debe negarse el amparo solicitado. En efecto, si el requerimiento de pago en principio estuvo condicionado, en los términos señalados, una vez satisfecha la condición, es de estimarse que reúne todos los requisitos legales y, por ende, la responsable se ajusta a derecho al declarar la validez de la resolución impugnada. Por otra parte, como ya se ha dicho, inicialmente el auto que mandó hacer efectiva la fianza no podía considerarse firme, puesto que en su contra podían hacerse valer medios de defensa que lo invalidaran, pero al resolverse el recurso de revocación que contra dicho proveído haya interpuesto la quejosa, ya es factible considerarlo firme, y resultaría lógica y legalmente inútil conceder el amparo, pues ello sólo tendría el efecto de que se repusiera el cobro y, al efecto, el vicio alegado ya está purgado. Además, la parte quejosa tuvo a su alcance oportunidad de ser oída y oponer las defensas que estimó adecuadas, contra el auto que mandó hacer efectiva la fianza, por lo cual es de concluirse que procede negar el amparo solicitado sin que por ello se le haya dejado sin defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo A-507/71. Afianzadora Insurgentes, S. A. 25 de enero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.