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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 256542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 37, Sexta Parte; Pág. 40
INGRESOS MERCANTILES, EXENCION DE IMPUESTOS LOCALES, NO ASI LA TASA DEL IMPUESTO FEDERAL DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 37, Sexta Parte; Pág. 40
El impuesto sobre ingresos mercantiles, es, en principio, un impuesto federal, decretado por el Congreso de la Unión, como autoridad legislativa federal. Sin embargo, el artículo 15 de la ley relativa establece que la Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados de la República, en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, con lo cual les corresponderá una participación local a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de la ley en el convenio respectivo. Así pues, la tasa federal es específicamente federal, porque emana de la sola voluntad del órgano legislativo federal y porque sus productos se destinan exclusivamente a los gastos de la Federación, y constituye ella sola, en principio, el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Y la tasa local tiene características que obligan a distinguirla de la tasa federal, porque la voluntad del legislador no es bastante para crear dicha cuota, ya que para ello se requiere la voluntad de las entidades federativas, al través de un convenio de coordinación, que son libres de aceptar o no. Y por otro lado, el producto de la tasa local viene a sustituir los impuestos locales a que la entidad renunció al aceptar la coordinación, y se destina a los gastos de dicha entidad. En estas condiciones, si por razón de una disposición de carácter especial, la empresa afectada está exenta de impuestos locales, es claro que la entidad no podría gravarla, ni, al coordinarse con la Federación en materia de ingresos mercantiles, tiene derecho a percibir la tasa local, por lo que dicha empresa sólo será causante de la tasa federal, en materia de ingresos mercantiles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal RF-193/70 (233/60). La Voz de Sinaloa, S. A. 31 de enero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.